SJCA nº 1 276/2007, 6 de Noviembre de 2007, de Guadalajara

PonenteFRANCISCO JAVIER RAMON SIERRA
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2007
Número de Recurso65/2006

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00276/2007

SENTENCIA Nº 276/07

AUTOS P.O. 65/06

En Guadalajara, a seis de noviembre del dos mil siete.

El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER RAMÓN SIERRA, MAGISTRADO JUEZ ACCTAL. del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Guadalajara, habiendo visto los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, registrados en este Juzgado con el número 65/2.006, entre partes, de una como recurrente, Dª. Antonieta, representada y asistida del Letrado Sr. Elvira Martínez; y, de otra, como demandado, el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE AZUQUECA DE HENARES, representado por la Procuradora Sra. Heranz Gamo y asistido por el Letrado Sr. Cardero Calvo; SOBRE RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la recurrente, Dª. Antonieta, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Resolución del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE AZUQUECA DE HENARES de fecha 27 de marzo de 2.006.

SEGUNDO

Dado traslado del recurso a la entidad demandada -EXCMO. AYUNTAMIENTO DE AZUQUECA DE HENARES-, se sustanció por los trámites del Procedimiento Ordinario, habiéndose solicitado por la representación de dicha Administración demandada el dictado de una sentencia desestimatoria. La cuantía del presente recurso asciende a la cantidad de 19.609 €.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución -Nº 330-S- del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE AZUQUECA DE HENARES, de fecha 27 de marzo de 2.006 (documento número 12 del expediente administrativo), por la que, entre otros extremos, se acordaba, "desestimar la solicitud de indemnización de 19.609 euros formulada por Dª. Antonieta en reclamación de responsabilidad patrimonial a esta Administración por las lesiones sufridas al explotarle un petardo en la plaza de toros, toda vez que no queda acreditada la existencia de responsabilidad patrimonial de esta Corporación".

SEGUNDO

Con cita del artículo 106.2 de la Constitución Española, y de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, sostiene la representación de los recurrente que nos encontramos ante la presencia de un daño real, efectivo, económicamente evaluable e individualizado en la persona de la hoy demandante, Dª. Antonieta, como consecuencia de las lesiones sufridas el día 23 de septiembre de 2.004, sobre las 2'15 horas, cuando dicha recurrente se encontraba presenciando el festejo taurino de suelta de vaquillas celebrado en la Plaza de Toros de Azuqueca de Henares (Guadalajara), en el seno de las fiestas municipales de la localidad, organizada por la Comisión de Festejos del hoy Ayuntamiento demandado, y ello al explosionar un petardo que fue lanzado por otro de los asistentes al evento, y que impacto en la persona de la mencionada demandante; afirma igualmente, la representación procesal de la recurrente, que a resultas de tales hechos, la actora sufrió lesiones, consistentes en quemadura de 2ª grado en fosa renal izquierda de 10x15, que necesitaron para su curación una intervención quirúrgica, tardando en curar de las mismas 60 días, 30 de ellos impeditivos para el desarrollo de sus ocupaciones habituales. Como consecuencia de tales lesiones, afirma la representación de la demandante, derivaron secuelas, consistentes en un trastorno adaptativo mixto postraumático y una cicatriz en la espalda de 10x14 centímetros, con una zona periférica hipopigmentada y la zona central eritematosa-violácea que provocó un daño estético moderado. Por todo ello, interesa la parte recurrente una indemnización por importe de 19.609 €.

TERCERO

Por el contrario, la representación del Ayuntamiento demandado -EXCMO. AYUNTAMIENTO DE AZUQUECA DE HENARES-, se opone a la estimación del recurso, al alegar que la causa de las lesiones sufridas por la recurrente Dª. Antonieta, fue debida a la conducta desplegada por un tercero, el autor del lanzamiento del petardo que explosionó en la persona de la actora, circunstancia ésta que rompe el necesario nexo causal exigido entre el daño causado y el funcionamiento del servicio público, lo que impide apreciar, en el caso de autos la responsabilidad exigida al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE AZUQUECA DE HENARES. De modo subsidiario, el referido Letrado de la Corporación Local demandada se opone, igualmente, a la cuantificación del daño reclamado por la actora al considerarse éste desproporcionado.

CUARTO

Pues bien, expuestas en los términos recogidos en los fundamentos jurídicos precedentes las posiciones de una y otra parte inmersas en el presente litigio, en opinión de este Juzgador, conviene recordar, tal y como se indica en la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 23 de junio de 1.995, que la responsabilidad de las Administraciones Públicas, en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base, no sólo en el principio genérico de la tutela efectiva en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, que reconoce el artículo 24 de la Constitución, sino también, de modo específico, en el artículo 106.2 de la propia Constitución, al disponer que los particulares en los términos establecidos en la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado -hoy artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y del Procedimiento Administrativo Común- y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1.954, que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

La Jurisprudencia ha venido entendiendo que la responsabilidad patrimonial queda configurada mediante la acreditación de los siguientes requisitos:

  1. la efectiva realidad de un daño o perjuicio evaluable económicamente, individualizado en relación a una persona o un grupo de personas y antijurídico, de forma que si se da en el sujeto el deber jurídico de soportar la lesión decae la obligación de indemnizar;

  2. que el daño sufrido sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa de causa a efecto, sin intervención extraña que pudiera influir en el nexo causal; y

  3. que no se haya producido por fuerza mayor.

Se trata de una responsabilidad de carácter objetivo y directo. Con ello se pretende significar -señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1.998 - "que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, ya que dicha responsabilidad surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad. Y es directa por cuanto ha de mediar una relación de tal naturaleza, inmediata y exclusiva de causa efecto entre el actuar de la Administración y el daño producido, relación de causalidad o nexo causal que vincule el daño producido a la actividad administrativa de funcionamiento, sea éste normal o anormal".

Debe matizarse que aun cuando la Jurisprudencia ha venido refiriéndose con carácter general a un carácter directo, inmediato y exclusivo para particularizar el nexo causal, no queda excluido que la expresada relación causal pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, circunstancias que pueden dar lugar o no a una moderación de la responsabilidad.

Cabe señalar, por último, que, a los fines del artículo 106.2 de la Constitución, el Tribunal Supremo, en Sentencias, entre otras, de 5 de junio de 1.989 y de 22 de marzo de 1.995, ha homologado como servicio público toda actuación, gestión, actividad, o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad, con resultado lesivo.

En resumen, la estimación de la pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial de la Administración exige que haya existido una actuación administrativa, un resultado dañoso no justificado y relación de causa o efecto entre aquélla y éste, incumbiendo su prueba al que reclama, a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la cuestión de la fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración.

QUINTO

En orden al examen de la concurrencia en el caso de autos de los requisitos referidos, es preciso fijar los hechos determinantes de la reclamación.

En tal sentido, del conjunto de la actividad probatoria desarrollada a lo largo de la presente causa, ha resultado indiscutido, que la actora, Dª. Antonieta, sufrió, el día 23 de septiembre de 2.004, sobre las 02:15 horas, unas lesiones, cuando se encontraba en el interior de la plaza de toros de Azuqueca de Henares (Guadalajara), contemplando el espectáculo taurino consistente en "suelta de vaquilla", que se estaba celebrando con ocasión de las fiestas de la localidad. Igualmente, ha resultado acreditado que las lesiones sufridas por la...

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