SJCA nº 1 210/2007, 30 de Julio de 2007, de Guadalajara

PonenteFRANCISCO JAVIER RAMON SIERRA
Fecha de Resolución30 de Julio de 2007
Número de Recurso140/2006

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00210/2007

SENTENCIA Nº 210/07

AUTOS P.O. 140/06

En Guadalajara, a treinta de julio del dos mil siete.

El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER RAMÓN SIERRA, MAGISTRADO JUEZ ACCTAL. del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Guadalajara, habiendo visto los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, registrados en este Juzgado con el número 140/2.007, entre partes, de una como recurrente, D. Gonzalo, representado o y asistido del Letrado Sr. Carrasbal Onieva; y, de otra, como demandada, la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE GUADALAJARA, representada y asistida por el Letrado Sr. Pérez Torres; actuando como codemandada, la entidad aseguradora VITALICIO SEGUROS, S.A., representada por la Procuradora Sra. Heranz Gamo y asistida por el Letrado Sr. Fernández Echeverría; sobre RECLAMACIÓN DE REPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación del recurrente, D. Gonzalo, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acto de desestimación presunto de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada frente a la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE GUADALAJARA, en fecha 13 de octubre de 2.006.

SEGUNDO

Dado traslado del recurso a la entidad demandada -EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE GUADALAJARA-, se sustanció por los trámites del Procedimiento Ordinario, habiéndose solicitado por la representación de dicha entidad, así como por la de la entidad aseguradora codemandada -VITALICIO SEGUROS, S.A.-, sentencia desestimatoria. La cuantía del presente recurso asciende a la cantidad de 40.436,82 €.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra el acto de desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el hoy recurrente -D. Gonzalo - y su esposa Dª. Marcelina, en fecha 13 de octubre de 2.006 (a los folios 3 a 9 del expediente administrativo), frente a la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE GUADALAJARA, y ello con ocasión de los daños personales sufridos su hija, Ángela, el día 24 de octubre de 2.005, de 6 meses de edad en aquella fecha, cuando se encontraba en el Centro de Atención a la Infancia "San José", perteneciente a la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE GUADALAJARA, en el que se encontraba matriculada.

En tal sentido, interesa la representación del mencionado recurrente, se dicte Sentencia anulando la resolución desestimatoria presunta impugnada, y, reconociendo, en consecuencia, el derecho del demandante a ser indemnizado por la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE GUADALAJARA en la cuantía de CUARENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (40.436,82 €), y ello con expresa solicitud de imposición de costas a la citada Administración demandada, y declaración de temeridad y mala fe de la misma en todo caso.

SEGUNDO

Así las cosas, fundamenta la representación del recurrente el atendimiento de sus pretensiones, con expresa invocación de los artículos 106.2 de la Constitución Española y 139 y siguientes de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con las disposiciones y previsiones contenidas en el Real Decreto 429/1.993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimientos en Materia de Responsabilidad de las Administraciones Públicas, amén de con cita de doctrina jurisprudencial aplicable al caso, afirmando que nos encontramos ante la presencia de un daño real, efectivo, económicamente evaluable e individualizado en la persona del recurrente, D. Gonzalo, con ocasiones de los daños sufridos por su hija menor de edad - Ángela -, el día 24 de octubre de 2.005, cuando se encontraba en el Centro de Atención a la Infancia "San José", dependiente de la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE GUADALAJARA, en el que se encontraba matriculada, cuando, alrededor de las 14:00 horas, y en un momento en el que la niña, de 6 meses de edad, no se encontraba con la debida atención y vigilancia del personal del Centro, sufrió una agresión provocada por otro niño de 2 años y medio de edad. Afirma igualmente, la representación procesal del recurrente, que a resultas de tales hechos, la menor sufrió lesiones consistentes en mordedura humana en hemifacies derecha, eritema traumático en la frente derecha, y excoriación supralabial, con trastorno de sueño, por insomnio durante 4 meses, de las que tardó en curar 120 días, habiendo quedado como secuela, a consecuencia de dichas lesiones, una cicatriz en la cara de dos centímetros de longitud que perjudica la estética del rostro de la menor.

El importe de la indemnización peticionada asciende a la cantidad de 40.436,82 €, desglosada de la siguiente manera:

- por los días que tardó en curar de sus lesiones, la cantidad de 3.055,20 € (120 días, a razón de 25,46 €/día);

- por las secuelas, la cantidad de 7.381,62 € (9 puntos de secuela, a razón de 820,18 €/punto); y

- por daños morales, la cantidad de 30.000 €.

TERCERO

Por el contrario, la representación de la Administración demandada -EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE GUADALAJARA-, se opuso a la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la demandante, invocando en primer término, la existencia de causa de inadmisibilidad del mismo, a saber, la interposición del mismo fuera del plazo legalmente establecido; oponiéndose, de forma subsidiaria, como acaba de exponerse, a la estimación de dicho recurso contencioso-administrativo, al invocar la inexistencia de responsabilidad patrimonial alguna, toda vez que los hechos fueron debidos a un supuesto de fuerza mayor.

La representación de la mercantil codemandada -VITALICIO SEGUROS, S.A.-, se opuso, igualmente, a la estimación del recurso contencioso-administrativo presentado por la representación de D. Gonzalo, adhiriéndose, tanto a las causa de inadmisibilidad invocada por el Letrado de la Administración demandada, como a las razones de fondo invocadas por la referida representación de la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE GUADALAJARA, haciendo referencia, igualmente, a la incorrecta cuantificación de la indemnización solicitada por la parte demandante.

CUARTO

De este modo, y tomando en consideración las distintas alegaciones, recogidas, de modo sucinto, en los fundamentos jurídicos precedentes, en las que cada una de las partes intervinientes fundamenta el atendimiento de sus pretensiones, y con carácter previo a entrar a examinar el fondo del presente recurso contencioso-administrativo, resulta incuestionable para este Juzgador la necesidad de valorar la causa de inadmisibilidad esgrimida tanto por el Letrado de al Administración demandada -EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE GUADALAJARA-, como por el de la mercantil codemandada -VITALICIO SEGUROS, S.A.-.

En este sentido, y como ya se apuntó en el mencionado fundamento jurídico precedente de la presente Sentencia, interesó, con carácter previo, tanto una como otra parte demandadas, interesaron, que por este Juzgador se declarase la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo presentado por la representación de D. Gonzalo, y ello con fundamento en lo que dicho Letrado consideró una presentación extemporánea del mismo, con expresa cita del artículo 69 e) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, motivando la misma en el hecho de que la parte actora interpuso el citado recurso contencioso-administrativo con anterioridad a que hubiere transcurrido el plazo que la Administración tenía para resolver la reclamación presentada en vía administrativa, y ello de conformidad a lo establecido en el artículo 13.3 del Real Decreto 429/1.993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimientos en Materia de Responsabilidad de las Administraciones Públicas, del que se desprende que el plazo que tiene la Administración para resolver este tipo de reclamaciones es de 6 meses, transcurrido el cual, sin dictar resolución alguna, podrá entenderse desestimada la misma y abierta con ella la vía jurisdiccional, de tal forma que, en el presente caso, habiéndose interpuesto la reclamación ante el EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE GUADALAJARA, en fecha 13 de octubre de 2.006 -folio 3 del expediente administrativo-, el plazo que la Administración tenía para resolver la misma finalizaba el 13 de abril de 2.007, interponiéndose, sin embargo, el presente recurso contencioso-administrativo, el día 23 de noviembre de 2.006, es decir transcurridos apenas mes y diez días desde la presentación de la referida reclamación en vía administrativa; sin que, a tales efectos, puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte demandante en relación a la tramitación de la reclamación por los cauces del procedimiento abreviado, en tanto en cuanto, dicha posibilidad no recae en manos del solicitante, sino que se trata de una facultad de la propia Administración competente para resolver la reclamación planteada.

Por el contrario, el Letrado de la parte recurrente se opuso a la estimación de la tal causa de inadmisibilidad, alegando, en esencia, que el plazo que la Administración demandada tenía parte resolver la reclamación planteada en vía administrativa, no era el de 6 meses previsto para el procedimiento general en el citado artículo 13.3 del Real Decreto 429/1.993, de 26 de marzo, sino el 30 días, al que hace referencia tanto el artículo 143 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, como el artículo 17.2 del referido Reglamento de 26 de marzo de 1.993, y ello ante la solicitud que realizó dicho reclamante en vía administrativa de que su reclamación de responsabilidad patrimonial se tramitara por el cauce del procedimiento...

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