SJCA nº 1 213/2007, 17 de Septiembre de 2007, de Guadalajara

PonenteFRANCISCO JAVIER RAMON SIERRA
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
Número de Recurso133/2007

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00213/2007

SENTENCIA Nº 213/07

AUTOS P.A. 133/07

En Guadalajara, a diecisiete de septiembre del dos mil siete.

El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER RAMÓN SIERRA, MAGISTRADO JUEZ ACCTAL. del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Guadalajara, habiendo visto los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO, registrados en este Juzgado con el número 133/2.007, entre partes, de una como recurrentes, Dª. Susana y la entidad aseguradora AXA SEGUROS, S.A., ambas representadas por la Procuradora Sra. Labarra López y asistidas por la Letrada Sra. Sevilla Navarro; y, de otra, como demandado, EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GUADALAJARA, representado por la Procuradora Sra. Heranz Gamo y asistido del Letrado Sr. Cardero Calvo; SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de las recurrentes, Dª. Susana y la entidad aseguradora AXA SEGUROS, S.A., se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GUADALAJARA por Dª. Susana en fecha 7 de junio de 2.006.

SEGUNDO

Dado traslado del recurso a la entidad demandada, se sustanció por los trámites del Procedimiento Abreviado, habiéndose solicitado por la representación del Ayuntamiento demandado -EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GUADALAJARA- sentencia desestimatoria. La cuantía del presente recurso asciende a la cantidad de 1.420,10 €.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra el acto presunto de desestimación por silencio administrativo del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GUADALAJARA, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente Dª. Susana, en fecha 7 de junio de 2.006 (a los folios 1 a 4 del expediente administrativo), por daños sufridos en el vehículo, marca FORD, modelo Focus, matrícula....-RPM, propiedad de demandante, y asegurado en la entidad aseguradora, igualmente recurrente en el presente procedimiento, AXA SEGUROS, S.A., que tuvieron lugar el día 30 de abril de 2.006.

Interesa en este sentido, la representación de Dª. Susana y la entidad aseguradora AXA SEGUROS, S.A., se dicte Sentencia por la que se condene al Ayuntamiento demandado -EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GUADALAJARA- a abonar a sus representados la suma de MIL CUATROCIENTOS VEINTE EUROS CON DIEZ CÉNTIMOS DE EURO (1.420,10 €), y ello, con expresa solicitud de condena en costas a la referida Administración demandada.

SEGUNDO

Con cita del artículo 106.2 de la Constitución Española, y de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sostiene la parte recurrente que nos encontramos ante la presencia de un daño real, efectivo, económicamente evaluable e individualizado en las recurrentes, como consecuencia de los daños ocasionados en el vehículo, marca FORD, modelo Focus,....-RPM, propiedad de demandante, y asegurado en la entidad aseguradora, igualmente recurrente en el presente procedimiento, AXA SEGUROS, S.A., bajo el número de póliza 19018581, y ello como consecuencia de la colisión producida, el día 30 de abril de 2.006, del mencionado vehículo con una boca de un colector, sita a la altura de la esquina de la C/ Río Zarza con la Avenida de Bujeda, que ocupaba gran parte de la calzada y sobresalía de la misma unos 15 centímetros, cuando la demandante y propietaria de dicho vehículo, Dª. Susana, circulaba con el mismo por vía pública de Guadalajara. Con ocasión de tales hechos, afirma la representación de la parte recurrente, que el vehículo referido sufrió daños cuya reparación ascendió a la cantidad de 1.420,10 €, y que fueron abonados a su propietaria, recurrente, por la entidad aseguradora, también demandante, AXA SEGUROS, S.A., en virtud del contrato de seguro que une a ambas partes.

TERCERO

La representación del Ayuntamiento demandado, se opone a la estimación del presente recurso contencioso- administrativo, con base a las siguientes alegaciones:

- por un lado, el Letrado del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GUADALAJARA, alegó, en relación a la demandante Dª. Susana, a la sazón propietaria del vehículo dañado, la falta de legitimación activa de la misma, y ello con fundamento en el hecho de afirmar que dicha recurrente ya había sido indemnizada por la otra demandante, la entidad aseguradora AXA SEGUROS, S.A.;

- por otro lado, el referido Letrado de la Corporación Local demandada, invocó, frente a la otra demandante, la entidad aseguradora AXA SEGUROS, S.A., la excepción procesal consistente en la falta de agotamiento de la vía administrativa previa, toda vez que la única reclamación administrativa presentada ante el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GUADALAJARA, fue la realizada por la otra recurrente -Dª. Susana -, sin que por la mencionada compañía aseguradora se formulare, en vía administrativa, reclamación alguna por los hechos objeto del presente recurso;

- a mayor abundamiento, y en relación al fondo mismo del recurso, opuso la representación del Ayuntamiento demandado, la falta de acreditación de los hechos en los términos relatados por la parte demandante, invocando, en tal sentido, que aun cuando resulta indubitada la existencia de la boca del colector, la situación de éste se encuentra debidamente señalizada; y

- por último, impugnó el Letrado de la citada Corporación Local demandada la cuantificación del daño reclamado por la parte actora, en la medida en que según la referida parte el Informe de peritación en el que se fundamentó dicha cuantificación no se encuentra debidamente desglosado.

CUARTO

Así las cosas, tal y como se indica en la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 23 de junio de 1.995, la responsabilidad de las Administraciones Públicas, en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base, no sólo en el principio genérico de la tutela efectiva en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, que reconoce el artículo 24 de la Constitución, sino también, de modo específico, en el artículo 106.2 de la propia Constitución, al disponer que los particulares en los términos establecidos en la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado -hoy artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y del Procedimiento Administrativo Común- y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1.954, que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

La Jurisprudencia ha venido entendiendo que la responsabilidad patrimonial queda configurada mediante la acreditación de los siguientes requisitos:

  1. la efectiva realidad de un daño o perjuicio evaluable económicamente, individualizado en relación a una persona o un grupo de personas y antijurídico, de forma que si se da en el sujeto el deber jurídico de soportar la lesión decae la obligación de indemnizar;

  2. que el daño sufrido sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa de causa a efecto, sin intervención extraña que pudiera...

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