SJCA nº 1 74/2007, 27 de Abril de 2007, de Segovia

PonenteANA MARTIN RODRIGUEZ
Fecha de Resolución27 de Abril de 2007
Número de Recurso47/2007

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00074/2007

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

SEGOVIA

01610

C/ DOMINGO DE SOTO 3, 1º TEL 921-461733-463601 FAX 921-461894

Número de Identificación Único: 40194 3 0100141 /2007

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 47 /2007

Sobre ADMINISTRACION LOCAL

De D/ña. Enrique

Representante Sr./a. D./Dña. ANTONIO FERNANDEZ MONJAS

Contra D/ña.

Representante Sr./a. D./Dña. SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SENTENCIA Nº 74/07

En Segovia, a veintisiete de Abril de dos mil siete.

Vistos por DOÑA ANA MARTÍN RODRÍGUEZ, Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de SEGOVIA,los autos de recurso contencioso-administrativo, PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 47 /2007 interpuesto por D. Enrique representado y defendido por el Letrado Sr.D. Antonio Fernández Monjas,frente al Decreto del Ilmo.Sr. Alcalde de Segovia de fecha 21 de Diciembre de 2.006.

Habiendo sido parte demandada EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SEGOVIA, representado por la Procuradora Sra. Teresa Pérez Muñoz y defendida por el Letrado Doña María Vazquez Hermoso

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora presentó demanda contencioso-administrativa ante este Juzgado con fecha 27 de Febrero de 2.007. Por providencia de fecha 28 de Febrero del mismo año se admitió a trámite la demanda formulada, se confirió traslado de la misma y documentos a la Administración demandada, ordenando la remisión del expediente administrativo y la notificación a cuantos aparezcan como interesados, y convocando a las partes a la vista señalada para el día 18 de Abril de 2.007.

SEGUNDO

Abierta la vista el día señalado, la recurrente ratificó su escrito de demanda y efectuó alegaciones en su defensa y la Administración contestó a la demanda, oponiéndose a la misma en los términos recogidos en autos. La cuantía del procedimiento fue fijada en 228 euros. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las pruebas propuestas y admitidas (documental y testifical), con el resultado obrante en autos. A continuación las partes evacuaron el trámite de conclusiones, y se declararon los autos conclusos y vistos para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugnan en este recurso jurisdiccional por D. Enrique el Decreto del Ilmo. Alcalde del Excmo. Ayuntamiento de Segovia de 21 de diciembre de 2006 que dispone:

  1. - Que declare al operario vigilante sepulturero, Enrique como responsable de una falta grave de las tipificadas en el art. 71.a) del R.D. 33/86 que asimismo considera como falta grave "la obediencia debida a superioridad y autoridades".

    Hechos que a su vez se encuentran subsumidos en lo establecido en el artículo 58del vigente reglamento de personal funcionario al servicio de la Corporación donde se establece con tal carácter entre otras:

    d. los cometidos contra la disciplina en el trabajo (...).

  2. - Que de acuerdo con el principio de proporcionalidad y teniendo en cuenta la intencionalidad, la perturbación del servicio, los daños y perjuicios producidos a la Administración y en consideración a la importancia que debe tener el cumplimiento de las normas existentes por parte del personal, se imponga en aplicación del artículo 60 del Reglamento del personal funcionario que regula las sanciones por faltas graves, la suspensión de empleo y sueldo por período de cinco días.

SEGUNDO

En apretada síntesis la argumentación del recurrente contra la actuación administrativa que impugna, a tenor de la demanda presentada, puede expresarse cual sigue:

  1. - El único cargo imputado al recurrente es el incumplimiento de la orden dada en fecha 3 de abril de 2006 por la que se le ordenaba que debería proceder a la limpieza del patio primero del cementerio en horario de 15 a 17 horas, hasta su limpieza total, y el incumplimiento de la dada en fecha 2 de mayo de 2006 en que nuevamente le era reiterada dicha orden.

  2. - Sin embargo el único hecho que se puede imputar al actor, en su caso, es un retraso en la realización de las tareas encomendadas, pero en ningún modo un acto de desobediencia a un superior ni de disciplina en el trabajo, que es la imputación por la que ha sido sancionado, habiendo hecho caso omiso el órgano sancionador del principio de lex certa por el cual nadie podrá ser sancionado sino en los casos previstos en la ley y con las consecuencias previstas en las normas.

  3. - Continúa el recurrente alegando que el hecho de habérsele negado la realización de las pruebas propuestas ha vulnerado el derecho de defensa dejándole en una absoluta indefensión, circunstancia que vulnera gravemente el art. 24 de la C.E.

  4. - Que la resolución dictada por la Corporación demandada ha vulnerado el principio de culpabilidad debido a la ausencia de intencionalidad del recurrente en menoscabar la autoridad de sus superiores y desobedecer las ordenes por éstos emanadas.

    Por su parte la Administración demandada defiende la actuación impugnada, conforme a su contestación a la demanda, en base, sintéticamente también, a lo que sigue:

  5. - En cuanto a la alegación del recurrente de vulneración del principio de tipicidad, del examen de las actuaciones obrantes en el expediente se desprende que la actuación del recurrente tiene perfecto encuadre jurídico en el tipo del art. 7.1 a) del R.D. 33/86, de...

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