SJCA nº 1 1/2008, 9 de Enero de 2008, de Salamanca

PonenteMARIA TERESA ALONSO DE PRADA
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2008
Número de Recurso1000/2005

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00001/2008

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO nº 1

SALAMANCA

P. Ordinario Núm. 1000/2005

SENTENCIA 1/08

En Salamanca a nueve de enero de dos mil ocho

La Ilma Sra. MARIA TERESA ALONSO DE PRADA, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Salamanca, habiendo visto el presente Recurso Contencioso Administrativo tramitado como Procedimiento Ordinario nº 1000/2005, contra la Resolución del Tercer Teniente de Alcalde del Excmo. Ayuntamiento de Salamanca de 24-10-2005, seguido ante este Juzgado, entre partes, de una como recurrentes: Sevillano Castello, S.L. representada por el Procurador Sr. López Carbajo bajo la dirección técnica del letrado D. Alejandro González de Salamanca y García; y de otra como demandados: el Excmo. Ayuntamiento de Salamanca, representado y defendido por el letrado del Ayuntamiento D. José María Benavente Cuesta y Parque Cementerio Salamanca, S.L., representada por el Procurador Sr. Gómez Castaño y defendida por el letrado D. Carlos Paradela, que versa sobre licencia ambiental para tanatorio-Servicios funerarios.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de la parte actora se presentó escrito interponiendo recurso contencioso administrativo frente a la Resolución del Tercer Teniente de Alcalde del Excmo. Ayuntamiento de Salamanca de 24-10-2005 que concede licencia ambiental a Parque Cementerio Salamanca, S.L. para tanatorio-servicios funerarios con emplazamiento en Avd. Obispo Sancho de Castilla en Salamanca.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y una vez remitido, por la parte actora se formalizó demanda basándose en los hechos y fundamentos de derecho que expone en su escrito y aquí se dan por reproducidos y suplica se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso declare nula o anulable y contraria a derecho la resolución impugnada y en su consecuencia revocar y anular el citado acto administrativo por ser contrario a derecho, todo ello con condena expresa en costas a la Administración y a quien se oponga a la presente demanda por su proceder temerario y solicitó mediante otrosí digo el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO

Conferido traslado de la demanda a la Administración demandada, por el Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Salamanca se contestó la demanda, invocando con carácter previo como causa de indadmisiblidad del presente recurso la inexistencia del acuerdo de Sevillano Castelló S.L. para interponer el citado recurso (art. 69 b) y 45 2 b) de la L.J.C.A.) y se opone a la demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos y se dan por reproducidos, solicitando se dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso, o subsidiariamente, su desestimación, solicitando mediante otrosí digo el recibimiento del pleito a prueba.

CUARTO

Por el Procurador de la codemandada mercantil Parque Cementerio Salamanca, S.L. se presentó escrito de contestación a la demanda, en el que se adhirió a la causa de inadmisibilidad planteada por la defensa del Ayuntamiento y se opuso en cuanto al fondo en base a las alegaciones que tuvo por conveniente, suplicando al Juzgado dicte sentencia declarando inadmisible el recurso o subsidiariamente desestimar el mismo con imposición de costas a la parte actora.

QUINTO

Mediante Auto de fecha 11-05-2006 se fijó la cuantía del recurso como indeterminada y se acordó recibir el recurso a prueba.

SEXTO

Formadas las correspondientes piezas de prueba con las propuestas por las partes, se practicaron algunas de las que fueron admitidas y transcurrido el período probatorio se presentaron a continuación conclusiones escritas por ambas partes, quedando los autos en poder de la Juzgadora para dictar la resolución procedente, acordándose en providencia de fecha 23-11- 2007 requerir a la parte actora para que subsanara el defecto procesal alegado por las demandadas, unir como diligencia final determinada documentación recibida con posterioridad al período probatorio, de cuyo resultado se dio vista a las partes en la misma providencia para que alegaren lo que estimaren oportuno sobre su alcance e importancia, y se sometió a consideración de las partes un nuevo motivo de nulidad en que pudiera sustentarse el recurso, concediendo a tal fin plazo de 10 días, transcurrido el cual se dictó providencia de fecha actual declarando el juicio concluso para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la pretensión anulatoria de la Resolución del Tercer Teniente de Alcalde del Excmo. Ayuntamiento de Salamanca de 24-10-2005 que concede licencia ambiental a Parque Cementerio Salamanca, S.L. para tanatorio-servicios funerarios con emplazamiento en Avd. Obispo Sancho de Castilla en Salamanca.

Funda la parte actora su demandada basándose en la falta de motivación del acto administrativo vulnerando el art. 54 Ley 30/1992 generador de indefensión a la recurrente al no contestarse a las alegaciones efectuadas en el expediente por la misma en trámite de información pública; incumplimiento de la normativa urbanística porque la actividad de tanatorio es industrial siendo que la ubicación del mismo está prevista en terrenos con uso genérico de equipamiento público, no siendo tal actividad compatible con el uso residencial ni siquiera social de acuerdo con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo; incumplimiento del Reglamento de Policía sanitaria mortuoria de Castilla y León en materia de gestión de residuos, vulnerando el art. 27.5 del Decreto 16/2005 que aprueba el citado Reglamento, al no justificar ni indicar los tipos de residuos que pueden generarse como consecuencia de las operaciones de tanatopraxia o tanatoestética, ni las medidas sanitarias o de gestión de tales residuos, no constando en el proyecto ninguna medida correctora a tal fin; existencia de desviación de poder al existir una actividad municipal tendente a facilitar la construcción del tanatorio a toda costa; que la parcela donde se pretende ubicar es de propiedad municipal, no cumpliéndose con el art. 98 LUCYL en relación con el art. 127 del mismo texto legal que regula la transmisión del patrimonio público del suelo, alegando que debería haberse denegado la licencia urbanística y consiguientemente la ambiental conforme al art. 27.1 Ley de Prevención ambiental de Castilla y León e incumplimiento del art. 297 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, que obliga a que la licencia urbanística y la ambiental sean objeto de resolución única.

Por la Juzgadora se planteó como motivo de nulidad al amparo del art. 33.2 LJCA y a la vista de las alegaciones efectuadas por la actora en su escrito de conclusiones, la posible infracción del art. 30.2 del Decreto 16/2005 de 10 de febrero -Policía sanitaria mortuoria de Castilla y León-, al no haber sometido el expediente a informe del Servicio territorial con competencias en sanidad con carácter previo a conceder dicha licencia.

La Administración demandada y la codemandada invocan con carácter previo como causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, la inexistencia del acuerdo de Sevillano Castelló S.L. para interponer el citado recurso (art. 69 b) y 45 2 b) de la L.J.C.A.) y se oponen en cuanto al fondo manteniendo la conformidad a derecho de la resolución impugnada.

SEGUNDO

Antes de comenzar a analizar el fondo de la cuestión litigiosa, procede resolver las causa de inadmisibilidad planteada por los codemandados,-inexistencia de acuerdo de Sevillano Castelló S.L. para interponer el recurso (art. 69 b) y 45.2 d) de la Ley 29/1998 )- cuya eventual estimación determinaría el dictado de una sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso sin necesidad de analizar el fondo.

Si bien es cierto que la actora no acompañó junto a su demanda el acuerdo societario que expresara la voluntad de interponer el recurso, falta que afectaría a la capacidad procesal, sin embargo ello constituye un defecto procesal subsanable, por lo que concedido por el Juzgado a la actora plazo para poder subsanar la falta del citado acuerdo de conformidad a lo dispuesto en el art. 138 de la LJCA, habiéndose aportado por su Procurador junto con el escrito registrado en el Decanato el 14 de diciembre de 2007, además de los Estatutos de la Sociedad, certificado de la administradora solidaria de la citada entidad en que pone de manifiesto que la Junta General de Socios de la misma celebrada el día 30-11-2007 adoptó un acuerdo favorable al ejercicio de acciones legales en relación con este y otro procedimiento seguido a instancia de la actora en este Juzgado y en el que se acuerda ratificar y convalidar la actuación del administrador solidario, D. Carlos, en la interposición de este recurso, ha de entenderse subsanado referido defecto procesal, por lo que procede rechazar la causa de inadmisibilidad alegada por las codemandadas, debiendo tenerse en cuenta en este sentido la Jurisprudencia favorable a otorgar posibilidad de subsanar los vicios procesales (SSTS de 10-03-2004, 9-02 y 5-09 de 2005 y la de la Sala de lo C.A. del TSJ de Castilla y León, sede Valladolid, de fecha 13-09-2006 (rec. 523/05 )), posibilidad de subsanación que según se afirma en la última sentencia mencionada con cita de otras del Tribunal Supremo, (SSTS de 8 de Mayo de 1996, 3 de febrero y 12 de noviembre de 1998, 23- 05-1997 y 26-11-2002) no sólo es de carácter retroactivo para acreditar que existió el acuerdo corporativo y dictamen previo para ejercitar acciones, sino también permite su formal realización posterior con carácter ratificatorio o convalidante, pues lo que se subsana no es la falta de acreditación sino la misma...

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