SJCA nº 1 108/2007, 27 de Marzo de 2007, de Salamanca

PonenteMARIA TERESA ALONSO DE PRADA
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2007
Número de Recurso421/2005

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00108/2007

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 1

SALAMANCA

Procedimiento Ordinario nº 421/2005.

SENTENCIA nº 108 /07

En Salamanca, a veintisiete de Marzo de dos mil siete.

La Ilma. Sra. D. Mª Teresa Alonso de Prada, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Salamanca, habiendo visto el presente recurso contencioso administrativo, Procedimiento Ordinario nº 421/2005, seguido ante este Juzgado contra la resolución desestimatoria presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada ante el Ayuntamiento de Salamanca el 18-07-2003, siendo partes: como recurrente, D. David, representado por la Procuradora Dª Elena Jiménez Ridruejo Ayuso y defendido por la letrada Dª Liliana Villar Trigo; y de otra, como demandado, el Ayuntamiento de Salamanca representado y defendido por el Letrado del Ayuntamiento D. José María Benavente Cuesta. Que versa sobre responsabilidad patrimonial de la Administración local por ruidos y molestias.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del actor se presentó demanda de recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo del TSJ de Castilla y León, sede Valladolid impugnando la resolución desestimatoria presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada frente al Ayuntamiento demandado el 18-07-2003, dictándose por la Sala, auto de 14-12-2004 declarando su falta de competencia, remitiendo las actuaciones a este Juzgado, personándose la Procuradora Sra. Jiménez Ridruejo Ayuso en nombre del actor mediante escrito registrado en este Juzgado el día 26-01-2005.

SEGUNDO

Reclamado el expediente administrativo, una vez recibido, la parte actora formalizó la demanda basándose en los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos, suplicando se dicte sentencia en la que, estimando en todas sus partes el recurso, se acuerde la anulación del acto presunto impugnado del Ayuntamiento de Salamanca, que deniega la indemnización solicitada por responsabilidad patrimonial a D. David, estimando procedente la concesión de la indemnización solicitada y, por tanto, condene al Excmo. Ayuntamiento de Salamanca al pago de la cantidad total de 124.389,26 Euros o subsidiariamente la cantidad de 143.886,18 Euros mas los intereses legales que se hayan devengado y que se determinarán en ejecución de sentencia así como a las costas causadas en el presente procedimiento y solicitó mediante otrosí digo el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO

Dado traslado de la demanda al Ayuntamiento demandado, por el Letrado del mismo se presentó escrito de contestación, oponiéndose a la misma en base a las alegaciones que estimó oportunas, solicitando se dicte sentencia desestimando íntegramente el presente recurso contencioso administrativo y solicitó el recibimiento del pleito a prueba

CUARTO

En Auto de fecha de 26-12-2005 se acordó fijar en 124.389,26 € la cuantía del recurso y se recibió el pleito a prueba, formándose piezas de prueba con las propuestas por cada parte, practicándose las admitidas con el resultado obrante en autos.

QUINTO

Fi nalizado el período de prueba, se presentaron escritos de conclusiones por las partes, quedando los autos en poder de la Juzgadora para dictar la resolución procedente, declarándose en providencia de fecha actual los autos conclusos para dictar sentencia

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

E l presente recurso tiene por objeto la pretensión anulatoria de la resolución desestimatoria presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial instada por el recurrente frente al Ayuntamiento de Salamanca, registrada ante referido órgano el día 18-07-03, en que solicitaba indemnización de daños causados a su persona, bienes y derechos. Fundamenta la parte actora la pretensión anulatoria y la indemnizatoria ejercitada en que tales daños y perjuicios se le han ocasionado como consecuencia del otorgamiento de licencia de actividad en 1995 al Disco-Bar el Medievo sito en la C/ Gran Vía, que luego fue anulada en sentencia del TSJ de Castilla y León, sede Valladolid, que fue firme el día 24-06-07 (Rec. 2357/95 acumulado 1219/96), del otorgamiento de las licencias de actividad y apertura con carácter provisional en resolución de 8 de agosto de 1996 que también se anuló por sentencia de la Sala de fecha 19-06-2001, dictada en el Recurso nº 2.940/96 y como consecuencia de la inactividad del Ayuntamiento demandado que a pesar de las quejas y denuncias del recurrente no ha puesto solución a la emisión de ruidos y vibraciones procedentes de referido establecimiento; cita como vulnerados los derechos fundamentales consagrados en los arts. 15 y 18.1 y 2 de la Constitución Española y arts. 8 y 13 del Convenio de Roma de 4-12-1950 y reclama como indemnización la cantidad de 73.563,88 € por daños morales, 45.911 € por depreciación de su vivienda en el mercado inmobiliario, y subsidiariamente la cantidad de 65.407,92 € como costes de las obras necesarias para insonorizar su vivienda a fin de obtener las condiciones precisas de habitabilidad en la misma y 4.914,38 € por gastos judiciales ocasionados por los procedimientos instados para la consecución de la anulación de las licencias de actividad, apertura y obras, otorgadas por el Ayuntamiento de Salamanca al referido Disco-Bar.

El Ayuntamiento demandado se opone al recurso impugnando en primer lugar los conceptos indemnizatorios solicitados, alegando que no resulta procedente la indemnización de los gastos judiciales derivados de los procedimientos que refiere el recurrente porque en nuestro sistema procesal, la única vía para exigir a la parte contraria los gastos judiciales es la condena en costas y que las sentencias recaídas en referido procedimiento no condenaron en costas al Ayuntamiento demandado; que resulta improcedente la indemnización por depreciación de la vivienda, porque no cabe imputar tal depreciación a una actividad municipal al otorgar las licencias de actividad y apertura en junio y julio de 2002 respectivamente, cuya legalidad ha sido declarada por los órganos judiciales, no pudiendo imputarse la depreciación a la función de control del Ayuntamiento; prescripción de la acción para exigir indemnización por molestias ocasionadas por las obras y falta de relación de causalidad entre los daños y molestias padecidos y la anulación de la licencia de obras menores; falta de título de imputación de la responsabilidad del Ayuntamiento de Salamanca en relación con las molestias sufridas por el recurrente por desarrollo de la actividad del Bar el Medievo, ya que no puede imputarse al otorgamiento de licencia de actividad del año 1995 porque el Ayuntamiento no concedió licencia en referido año sino que la denegó mediante resolución de 25-09-1995, dictando Decreto de 29-04-1996 para que el titular del establecimiento se abstuviera de realizar la actividad, y que si la actividad continuó ejerciéndose durante el período de tiempo desde que se denegó hasta que se resolvió el recurso contencioso administrativo interpuesto contra referidas resoluciones fue porque la Sala de lo Contencioso administrativo mediante autos de 16 de enero y 9 de julio de 1996 permitió el uso de esa actividad; y respecto del período subsiguiente la actividad ha estado amparada por las licencias de actividad y de apertura concedidas mediante Decretos de alcaldía de 5 de junio y 30 de julio de 2002 respectivamente, que han sido declarados conforme a derecho en sentencia de este Juzgado de 12-04-2004. Finalmente impugna la cuantificación de los daños morales por entenderla arbitraria, vinculándolas al precio del alquiler de la vivienda y alega que no se acredita la producción de los mismos.

SEGUNDO

El art. 54 de la Ley 7 de 1985, de 2 de abril, de Bases del régimen local establece que: "Las Entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa." Esa legislación general de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas está constituida por el art. 139 y ss. de la Ley 30/1992 (LRJAP y PAC), que a su vez desarrollan el art. 106 de la C.E, que consagra la responsabilidad patrimonial de la Administración y también está constituida por el Reglamento de los Procedimientos en materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/93, de 26 Mar.

El art. 139 de la LRJAP y PAC, establece que "los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos". Y añade el mismo artículo que "en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

De acuerdo con los citados preceptos y con la Jurisprudencia que los interpreta (entre otras, las SSTS de 13-07-1995 y 12-7-2001 ), para que los particulares puedan ser indemnizados por la Administración, se viene exigiendo la concurrencia de los siguientes requisitos: a) la efectiva realidad del daño y perjuicio, evaluable económicamente individualizado, en relación a una persona o grupo de personas; b) que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos o causados por las autoridades o personal a su servicio, en una relación ello de causa a...

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