SJCA nº 1 142/2007, 6 de Septiembre de 2007, de León

PonenteLUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2007
Número de Recurso250/2006

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

LEON

SENTENCIA: 00142/2007

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

NUMERO UNO DE LEON

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 250/2006

SENTENCIA NÚMERO 142/07

En León, a seis de septiembre de dos mil siete.

El Ilmo. Sr. Don Luis Alberto Gómez García, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de León, ha visto el presente recurso contencioso administrativo, que se ha seguido por los trámites del Procedimiento Abreviado número 250/06, contra la desestimación presunta por parte de la Junta Vecinal de Benllera, de la reclamación de indemnización, en concepto de responsabilidad patrimonial, realizada el 10 de octubre de 2.005, por los daños sufridos en el vehículo de Dña. Esther, y en la persona de D. Iván, cuando el 25 de octubre de 2.005, sobre las 20,45 horas, circulaba el vehículo matricula HA-....-E, conducido por D. Iván, a la altura del kilómetro 23,900 de la carretera CL-623, y forma imprevisible salió a la calzada un grupo de jabalís, sin que el conductor del vehículo pudiera impedir colisionar con ellos.

Han sido partes en el recurso: como recurrente, Dña. Esther, y D. Iván, representado por la Procuradora Sra. Vicente San Juan, y asistido por el Letrado Sr. Moran Álvarez.

Como demandada, la Junta Vecinal de Benllera, representada por el Letrado D. Rafael Mera Muños, y asistida por el Letrado D. Ramón Mera Muñoz.

Como codemandada la entidad aseguradora MAPFRE, representada por el Procurador Sr. Alonso Llamazares, y asistida por el Letrado Sr. Rodríguez Monsalve.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por representación de la recurrente, se ha formulado demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que, previos los trámites legales oportunos, se dictase sentencia por la que, estimando la demanda se condene a las entidades codemandadas a abonar a los recurrentes la cantidad total de 7.011,01 euros, e intereses legales, con todo lo demás procedente en derecho.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso interpuesto, se reclamó el expediente administrativo, señalándose la vista correspondiente para el día 10 de julio pasado.

TERCERO

Celebrada la vista en el día señalado, conforme consta en el acta correspondiente, en la que la cuantía del recurso ha quedado fijada en 7.011,01 euros, las partes por su orden expusieron lo que a su derecho convino, ratificando el demandante la demanda interpuesta; por su parte la Administración demandada negó los hechos en que se fundamenta la demanda, y en concreto combate la cuantía de la indemnización, instando la desestimación del recurso, practicándose en el acto la prueba propuesta y que resultó admitida, y en trámite de conclusiones las partes solicitaron del Juzgado que se dictase una sentencia de conformidad con sus pretensiones. EN el mismo sentido se pronuncia la Aseguradora MAPFRE, que además alega la existencia de una franquicia de 3005 €.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente procedimiento, la desestimación presunta por parte de la Junta Vecinal de Benllera, de la reclamación de indemnización, en concepto de responsabilidad patrimonial, realizada el 10 de octubre de 2.005, por los daños sufridos en el vehículo de Dña. Esther, y en la persona de D. Iván, cuando el 25 de octubre de 2.005, sobre las 20,45 horas, circulaba el vehículo matricula HA-....-E, conducido por D. Iván, a la altura del kilómetro 23,900 de la carretera CL-623, y forma imprevisible salió a la calzada un grupo de jabalís, sin que el conductor del vehículo pudiera impedir colisionar con ellos.

SEGUNDO

Se concreta pues, el objeto de debate, en la concurrencia de los requisitos originadotes de la responsabilidad patrimonial que se imputa. En este sentido, lo primero que debe señalarse es que el artículo 106,2 de la Constitución garantiza la responsabilidad de los poderes públicos, (ya recogida como principio general en el artículo 9.3 ) al disponer que "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otro lado, el art. 139 de la LRJPAC establece: "1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos".

En la interpretación del mismo, es de destacar las SSTSJ de Andalucía (Granada) de 6 de marzo de 2.000 y 13 de mayo de 2.002, que recogen los antecedentes y la doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial, cuando afirma: "La responsabilidad directa y objetiva de la Administración iniciada en nuestro Ordenamiento positivo por los artículos 121 a 123 de la Ley de Expropiación Forzosa y 405 a 414 de la Ley de Régimen Local de 1.955, y consagrada en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, ha culminado, como pieza fundamental de todo Estado de Derecho, en el artículo 106.2 de la Constitución, al establecer que los particulares, en los términos establecidos en la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Además, la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, dedica expresamente a dicha materia el Capitulo primero del Titulo X (artículos 139 a 144), recogiendo, en esencia, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia -entre la que cabe citar las sentencias de 15 y 18 de diciembre de 1.986, 19 de enero de 1.987, 15 de julio de 1.988, 13 de marzo de 1.989 y 4 de enero de 1.991 )- y que ha estructurado una compacta doctrina que, sistemáticamente expuesta, establece:

  1. Que la cobertura patrimonial de toda clase de daños que los administrados sufran a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, incluye a la total actividad administrativa, abarcando, por tanto, todo el tráfico ordinario de la Administración. De ahí que cuando se produzca un daño o lesión en un particular, sin que éste venga obligado a soportarlo en virtud de disposición legal o vínculo jurídico, hay que entender que se origina la obligación de resarcir por parte de la Administración, si se cumplen los requisitos exigibles para ello, ya que, al operar el daño o el perjuicio como meros hechos jurídicos, es totalmente irrelevante que la Administración haya obrado en el estricto ejercicio de una potestad administrativa o en forma de mera actividad material o en omisión de una obligación legal.

  2. Que los requisitos exigibles son:

  1. ) La efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente valuable.

  2. ) Que sea consecuencia del funcionamiento normal o...

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