SJCA nº 1 113/2007, 23 de Abril de 2007, de Guadalajara

PonenteFRANCISCO JAVIER RAMON SIERRA
Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
Número de Recurso2/2006

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00113/2007

SENTENCIA Nº 113/07

AUTOS P.O. 2/06

En Guadalajara, a veintitrés de abril del dos mil siete.

El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER RAMÓN SIERRA, MAGISTRADO JUEZ ACCTAL. del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Guadalajara, habiendo visto los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, registrados en este Juzgado con el número 2/2.006, entre partes, de una como recurrente, D. Luis Carlos, representada por la Procuradora Sra. Peña Díaz y asistida del Letrado Sr. Yagüe García; y, de otra, como demandados, EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE AZUQUECA DE HENARES y la entidad aseguradora MAPFRE INDUSTRIAL, S.A., representados ambos por la Procuradora Sra. Roa Sánchez y asistidos por el Letrado Sr. Cardero Calvo; SOBRE RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la recurrente, D. Luis Carlos, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Resolución -Nº 480-S- del Alcalde-Presidente del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE AZUQUECA DE HENARES de fecha 2 de agosto de 2.005.

SEGUNDO

Dado traslado del recurso a la entidad demandada -EXCMO. AYUNTAMIENTO DE AZUQUECA DE HENARES-, se sustanció por los trámites del Procedimiento Ordinario, habiéndose solicitado por la representación de dicha entidad, así como por la de la entidad aseguradora codemandada -MAPFRE INDUSTRIAL, S.A.- sentencia desestimatoria. La cuantía del presente recurso asciende a la cantidad de 15.384,12 €.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución, Nº 480-S, del Alcalde-Presidente del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE AZUQUECA DE HENARES de fecha 2 de agosto de 2.005 (al folio 38 del expediente administrativo), desestimatoria del Recurso de Reposición interpuesto por el hoy recurrente D. Luis Carlos, en fecha 10 de junio de 2.005, con entrada en el Ayuntamiento demandado en fecha 13 de junio de 2.005 (a los folios 30 a 34 del expediente administrativo), frente a la Resolución de la mencionada Alcaldía-Presidencia, Nº 243-S, del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE AZUQUECA DE HENARES, de fecha 4 de mayo de 2.005 (al folio 25 del expediente administrativo), por la que se acordaba "desestimar la solicitud de indemnización por las lesiones sufridas por D. Luis Carlos, y declarar que no queda acreditada la existencia de responsabilidad patrimonial de este Ayuntamiento", reclamación de indemnización ésta, que fue presentada por el hoy demandante, en fecha 10 de noviembre de 2.004 (al folio 1 del expediente administrativo), con ocasión de los daños personales sufridos el día 25 de octubre de 2.004, sobre las 22,15 horas, cuando el mencionado recurrente introdujo su pierna en una alcantarilla, situada en el Polígono Miralcampo en la C/ Aluminio de la localidad de Azuqueca de Henares (Guadalajara), que no tenía puesta la correspondiente tapa de registro, circunstancia ésta no apreciada al estar tapada la misma por un charco de agua debido a la lluvia que estaba cayendo.

Interesa, en tal sentido, la representación del referido recurrente D. Luis Carlos, se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, se declare la no conformidad a Derecho de las Resoluciones recurridas, declarando, en consecuencia, igualmente, el derecho del demandante a ser indemnizado en la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON DOCE CÉNTIMOS (15.384,12 €), por las lesiones padecidas como consecuencia de la caída sufrida en la C/ Aluminio sita en el Polígono Miralcampo de Azuqueca de Henares.

SEGUNDO

Así las cosas, fundamenta la parte actora el atendimiento de sus pretensiones, en la expresa cita de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sostiene la representación de los recurrentes que nos encontramos ante la presencia de un daño real, efectivo, económicamente evaluable e individualizado en la persona del recurrente, D. Luis Carlos, producidos al caer en la vía pública, como consecuencia de la introducción de su pierna en una alcantarilla, situada en el Polígono Miralcampo de la C/ Aluminio de la localidad de Azuqueca de Henares (Guadalajara), como consecuencia de que la misma carecía de tapa de registro, circunstancia ésta que no se apreciaba a simple vista, dado el charco de agua existente sobre dicha alcantarilla, sin que, por otra parte, hubiere señal de advertencia alguna sobre tal hecho; afirma igualmente, la representación procesal del recurrente, que a resultas del mencionado accidente, el actor sufrió lesiones consistentes en "herida contusa anfractuosa en cara anterior de la pierna derecha", que necesitaron para su curación, además de la primera asistencia, tratamiento médico quirúrgico, lesiones éstas de las que tardó en curar 91 días, 8 de los cuales fueron de hospitalización en Centro Médico, y los 83 restantes impeditivos para el desarrollo de sus ocupaciones habituales, habiendo quedado como secuela, una "cicatriz anfractuosa, visible, normocoloreada en cara anterior de pierna derecha", interesando, por dichas lesiones y secuelas, un quantum indemniatorio total de 15.384,12 €.

TERCERO

La representación de la Administración demandada -EXCMO. AYUNTAMIENTO DE AZUQUECA DE HENARES- y de la entidad aseguradora codemandada -MAPFRE INDUSTRIAL, S.A.-, por su parte, se opone a la estimación del recurso contencioso-administrativo, alegando, en esencia, los siguientes argumentos:

- en primer lugar, se invoca la falta de acreditación de los hechos relatados por la parte actora en relación a la causación de las lesiones reclamadas, alegando, en consecuencia, la inexistencia de nexo causal entre el daño reclamado y el funcionamiento normal o anormal de la Administración demandada;

- en segundo lugar, se alega, a mayor abundamiento, por la representación de la Administración y la entidad aseguradora demandadas, que aun cuando se tuviera por cierta y acreditada la relación de causalidad entre el daño reclamado y el funcionamiento normal o anormal del servicio público, en ningún caso podría hacerse responsable de la causación de tal daño al Ayuntamiento demandado, y ello por cuanto, la conservación y el mantenimiento de la vía pública en la que se produjeron los hechos correspondería a la promotora del polígono -la mercantil ORILVA, S.A.-, única responsable de las obras de urbanización del Sector UP-1, y ello dado que el accidente ocurrió a consecuencia del mal estado en el que se encontraba la red de alcantarillado, cuya titularidad, conservación y mantenimiento no corresponde al Ayuntamiento demandado sino a la mercantil citada; y

- por último, y de modo subsidiario, se opone la representación tanto del Ayuntamiento demandado como de la entidad aseguradora codemandada, a la determinación del quantum indemnizatorio interesado por la parte recurrente y ello, tanto por la utilización del baremo aplicado, como por la valoración de las secuelas, así como por lo que se refiere a la aplicación del 10% del factor de corrección invocado por la citada parte actora.

CUARTO

Pues bien, expuestas en los términos recogidos en los fundamentos jurídicos precedentes las posiciones de una y otra parte inmersas en el presente litigio, en opinión de este Juzgador, conviene recordar, tal y como se indica en la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 23 de junio de 1.995, que la responsabilidad de las Administraciones Públicas, en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base, no sólo en el principio genérico de la tutela efectiva en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, que reconoce el artículo 24 de la Constitución, sino también, de modo específico, en el artículo 106.2 de la propia Constitución, al disponer que los particulares en los términos establecidos en la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado -hoy artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y del Procedimiento Administrativo Común- y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1.954, que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

La Jurisprudencia ha venido entendiendo que la responsabilidad patrimonial queda configurada mediante la acreditación de los siguientes requisitos:

  1. la efectiva realidad de un daño o perjuicio evaluable económicamente, individualizado en relación a una persona o un grupo de personas y antijurídico, de forma que si se da en el sujeto el deber jurídico de soportar la lesión decae la obligación de indemnizar;

  2. que el daño sufrido sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa de causa a efecto, sin intervención extraña que pudiera influir en el nexo causal; y

  3. que no se haya producido por fuerza mayor.

Se trata de una responsabilidad de carácter objetivo y directo. Con ello se pretende significar -señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1.998 - "que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, ya que dicha responsabilidad surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR