SJCA nº 1 47/2007, 27 de Febrero de 2007, de Guadalajara

PonenteFRANCISCO JAVIER RAMON SIERRA
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007
Número de Recurso302/2006

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00047/2007

SENTENCIA Nº 47/07

AUTOS P.A. 302/06

En Guadalajara, a veintisiete de febrero del dos mil siete.

El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER RAMÓN SIERRA, MAGISTRADO JUEZ ACCTAL. del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Guadalajara, habiendo visto los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO, registrados en este Juzgado con el número 302/2.006, entre partes, de una como recurrente, Dª. Alejandra, representada y asistida por el Letrado Sr. Aguirre Sáez; y, de otra, como demandado, el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GUADALAJARA, representada y asistida por el Letrado Sr. De la Torre Mora; SOBRE DILIGENCIA DE EMBARGO DE CUENTAS CORRIENTES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la recurrente, Dª. Alejandra, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución -Decreto- del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GUADALAJARA de fecha 12 de junio de 2.006.

SEGUNDO

Dado traslado del recurso a la entidad demandada, se sustanció por los trámites del Procedimiento Abreviado, habiéndose solicitado por la representación de dicha entidad sentencia desestimatoria. Cuantía del recurso asciende a 1.052,25 €.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución -Decreto de la Alcaldía- Presidencia- del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GUADALAJARA, de fecha 12 de junio de 2.006 (al folio 44 del expediente administrativo), por el que se acordó desestimar el Recurso de Reposición interpuesto en fecha 22 de mayo de 2.006, por la hoy recurrente -Dª. Alejandra - (al folio 43 del expediente administrativo), frente a la Diligencia de embargo de cuentas corrientes, adoptada por el Jefe de la Unidad de Recaudación Municipal del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GUADALAJARA, de fecha 12 de mayo de 2.006 (al folio 46 del expediente administrativo), en el seno del expediente de apremio seguido en dicha Unidad de Recaudación frente al hoy demandante por impago de los recibos correspondientes a los siguientes tributos municipales:

- Impuesto sobre Actividades Económicas, correspondiente al ejercicio de 1.997;

- Impuesto sobre Bienes Inmuebles, correspondiente a los ejercicios de 1.998 y 1.999;

- Precio Público de Paso de Vehículos y Carruajes correspondiente al ejercicio de 1.999; y

- Tasas de Agua, Basura y Alcantarillado, correspondientes al primer trimestre del 2.000.

Interesa, en este sentido, la representación de la demandante, se dicte Sentencia en la que, con base en las argumentaciones del escrito de demanda, se contengan los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se revoque las citadas resoluciones y deje sin efecto el acto administrativo objeto del presente recurso por no ser ajustado a derecho.

  2. - Se condene al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GUADALAJARA a abonar a la recurrente la cuantía de MIL CINCUENTA Y DOS EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (1.052,25 €), más los intereses legales correspondientes desde la fecha del embargo -31 de mayo de 2.006- de dicha cantidad hasta su completo pago.

  3. - Se condene a la Administración demandada al abono de las costas del presente procedimiento.

SEGUNDO

Fundamenta, de modo esencial, la parte recurrente el atendimiento de sus pretensiones, las siguientes alegaciones:

- en primer lugar, alega la representación del actor la prescripción de la acción;

- en segundo lugar, se invoca, igualmente, por la parte recurrente la infracción del artículo 124.3 de la Ley General Tributaria y el artículo 97 del Reglamento General de Recaudación ;

- en tercer lugar, se alega la inexistencia de hecho imponible o falta de correspondencia subjetiva entre éste y el sujeto pasivo del tributo; y

- por último, se hace referencia a la existencia de infracción del procedimiento de recaudación.

Por el contrario, el Letrado de la Administración demandada, se opone a la estimación del recurso contencioso-administrativo formulado, al entender plenamente ajustada a Derecho la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

Pues bien, puestas de manifiesto, de modo sucinto, las alegaciones vertidas tanto por una parte como por la otra, resulta conveniente, en primer lugar, en opinión de este Juzgador, dejar sentado que, constituye el objeto del presente procedimiento la impugnación de la Diligencia de Embargo de Cuentas Corrientes, dictada por el Jefe de la Unidad de Recaudación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GUADALAJARA, de fecha 12 de mayo de 2.006, ascendiendo la cantidad adeudada a la cuantía de 1.052,25 €, confirmada posteriormente por el Decreto de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento mencionado, dictado en fecha 12 de junio de 2.006, por el que se desestimó el Recurso administrativo interpuesto por el hoy recurrente -Dª. Alejandra -, en fecha 22 de mayo de 2.006, frente a la referida Diligencia de Embargo de 12 de mayo de 2.006.

En este sentido, la mencionada Diligencia de Embargo, confirmada, según se ha afirmado, por el Decreto de la Alcaldía-Presidencia dictado en fecha 12 de junio de 2.006, tiene su origen, en el procedimiento de apremio iniciado frente a Dª. Alejandra, por impago, en período voluntario, de los recibos correspondientes a los siguientes tributos municipales:

- Impuesto sobre Actividades Económicas, correspondiente al ejercicio de 1.997;

- Impuesto sobre Bienes Inmuebles, correspondiente a los ejercicios de 1.998 y 1.999;

- Precio Público de Paso de Vehículos y Carruajes correspondiente al ejercicio de 1.999; y

- Tasas de Agua, Basura y Alcantarillado, correspondientes al primer trimestre del 2.000.

De este modo, siendo varias las obligaciones tributarias exigidas a la recurrente, en cuanto conformadoras, como se ha visto de la Diligencia de Embargo de Cuentas Corrientes impugnada de fecha 12 de mayo de 2.006, así como, siendo, igualmente, variadas las causas de impugnación opuestas por el la representación de la citada demandante en apoyo de sus pretensiones impugnatorias en el presente recurso contencioso-administrativo, considera este Juzgador, que, a los efectos de lograr una sistemática adecuada que de respuesta, en la presente Sentencia, a todas las cuestiones planteadas, deberá cambiarse el orden de análisis de las mismas en relación a como fueron planteadas por dicha parte actora éstas en el escrito de demanda, así como en el posicionamiento mantenido al respecto, por la mencionada representación de la hoy recurrente, en el acto de la vista celebrada al efecto al amparo de lo prevenido en el artículo 78 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En tal sentido, considera este Juzgador adecuado entrar a examinar en primer término las alegaciones vertidas por el Letrado de la demandante en relación a la existencia de vulneración de los artículos 124.3 de la Ley General Tributaria y 97 del Reglamento General de Recaudación.

En este sentido, invocó el mencionado Letrado de Dª. Alejandra, que la actuación administrativa impugnada vulnera abiertamente el contenido del artículo 124.3 de la Ley General Tributaria [ha de entenderse, obligatoriamente, al efecto, que la alusión a dicho precepto viene referida a la Ley 230/1.963, de 28 de diciembre, General Tributaria, derogada por la actual Ley 58/2.003, de 16 de diciembre, General Tributaria, que reproduce, en esencia, el contenido del artículo 124.3 de la Ley General Tributaria de 1.963, en su artículo 102.3 ]. Fundamentó tal alegación la citada parte actora en el hecho de afirmar que, si bien es cierto que los tributos que conforman las obligaciones tributarias exigidas a la demandante (Impuesto sobre Actividades Económicas, Impuesto sobre Bienes Inmuebles, Precio Público de Paso de Vehículos y Carruajes, y Tasa de Agua, Basuras y Alcantarillado), presentan en carácter de tributos de cobro periódico, a los efectos de la práctica de la notificación colectiva prevista en el artículo 124.3 de la Ley 230/1.963, de 28 de diciembre [artículo 102.3 de la Ley 58/2.003, de 16 de diciembre ], no lo es menos que tal posibilidad de notificación exige previamente que deba existir una notificación de las liquidaciones correspondientes al alta, para que las sucesivas liquidaciones puedan notificarse mediante edictos.

Por su parte, el Letrado del Ayuntamiento demandado -EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GUADALAJARA-, se opuso a la estimación de tal causa de impugnación de la actuación administrativa recurrida, con fundamento en el hecho de afirmar, por un lado, la inadmisibilidad de la misma, en cuanto a causa de impugnación de una Diligencia de Embargo, y, por otro, su absoluta temeridad, por cuanto en aquellos tributos de exclusiva exigencia municipal -las tasas y el precio público-, la primera liquidación que permite las posteriores notificaciones colectivas es la propia autoliquidación presentada por el obligado tributario, circunstancia ésta acreditada en el caso de autos por la documental aportada en el acto de la vista, mientras que, por un lado, en el caso del Impuesto sobre Actividades Económicas, el alta en el Impuesto se produjo en el año 1.994, y la primera liquidación correspondiente a ese ejercicio fue notificada el 1 de septiembre de 1.994, y pagada el 29 de septiembre de dicho año, y, por otro, en el caso del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, no será necesaria la notificación individual de la primera liquidación en aquellos supuestos en los que se practicado previamente la notificación de los valores catastrales.

Pues bien, expuesta en los párrafos precedentes el posicionamiento de las partes intervinientes sobre la alegación vertida por la recurrente en relación a la posible vulneración del contenido del artículo 124.3 de la Ley General Tributaria de 1.963, debe abordarse, en primer término, a la luz de las manifestaciones realizadas por el Letrado del...

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