SJCA nº 1 213/2007, 15 de Noviembre de 2007, de Ávila

PonenteMARIA ISABEL JIMENEZ SANCHEZ
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2007
Número de Recurso323/2006

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00213/2007

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

ÁVILA

P. ORD. Nº 323/06.

SENTENCIA Nº 213/2007

En Avila, a quince de Noviembre del año dos mil siete.

Dª Mª ISABEL JIMENEZ SANCHEZ, Magistrada del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Avila, ha visto los autos del recurso contencioso-administrativo registrado con el nº 323/06, sustanciado por los trámites del Procedimiento Ordinario, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la DELEGACION DEL GOBIERNO EN CASTILLA Y LEON, en el que se impugna el Acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Peguerinos (Avila), por el que se aprueban las bases de la convocatoria para cubrir una plaza de personal funcionario, en régimen de turno libre, acuerdo publicado en el BOP de Avila de 4 de Octubre de 2006, así como contra la Resolución de la Alcaldía del citado Ayuntamiento, publicada en el BOP de Avila de 10 de Enero de 2007, por la que se confirma la propuesta de adjudicación de dicha plaza acordada por el Tribunal Calificador, habiendo comparecido como parte demandada el AYUNTAMIENTO DE PEGUERINOS (AVILA), representado por el Procurador Sr. García Cruces y dirigido por el Letrado Sr. Sánchez Caro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha cuatro de Diciembre del año 2006, tuvo entrada en este Juzgado escrito presentado por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, por el que se interponía recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones administrativas citadas, declarándose la competencia de este Juzgado para conocer del mismo, admitiéndose a trámite, dándose al mismo la publicidad legal y reclamándose el expediente administrativo.

Recibido el expediente administrativo, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito presentado con fecha 23 de Febrero de 2007, cuyo contenido se da aquí por reproducido para evitar repeticiones innecesarias, y en la que, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que se estimaban pertinentes, se terminaba suplicando al Juzgado que, previos los trámites legales oportunos, se dictara Sentencia por la que estimando la demanda, se realicen los pronunciamientos que se contienen en el suplico de la demanda, cuyo contenido se da también por reproducido.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda, por plazo legal, a la Administración demandada, quien contestó a la demanda por medio de escrito presentado con fecha 9 de Mayo de 2007, en el que se oponía a las pretensiones de la parte recurrente, solicitando la desestimación del recurso en base a los fundamentos de derecho y motivos que esgrimió, y que se dan aquí igualmente por reproducidos.

TERCERO

Contestada la demanda se dictó Auto, con fecha 11 de Mayo de 2007, fijando la cuantía del presente recurso como indeterminada y acordando recibir el pleito a prueba.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se practicó con el resultado que obra en autos, y conferido traslado a las partes, conforme a lo dispuesto en el art. 62 de la LJCA, se solicitó el trámite de presentación de conclusiones y, una vez verificado, se declararon seguidamente los autos conclusos para dictar Sentencia.

QUINTO

En la sustanciación de este procedimiento, se han observado los términos, trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la pretensión de la parte recurrente de que se declaren contrarios a derecho el Acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Peguerinos (Avila), por el que se aprueban las bases de la convocatoria para cubrir una plaza de personal funcionario, en régimen de turno libre, acuerdo publicado en el BOP de Avila de 4 de Octubre de 2006, así como contra la Resolución de la Alcaldía del citado Ayuntamiento, publicada en el BOP de Avila de 10 de Enero de 2007, por la que se confirma la propuesta de adjudicación de dicha plaza acordada por el Tribunal Calificador.

La parte recurrente, estima que las citadas resoluciones administrativas recurridas, deben declararse contrarias a derecho por las razones y motivos que invocó en su demanda, y cuyo contenido se da aquí por reproducido para evitar repeticiones innecesarias.

La administración demandada considera, sin embargo, que las resoluciones administrativas impugnadas son conformes y ajustadas a derecho, en base a los motivos que alegó en su correspondiente contestación a la demanda y cuyo contenido se da igualmente por reproducido.

SEGUNDO

Antes de entrar a resolver el fondo del asunto, resulta adecuado recoger brevemente la doctrina constitucional. El Tribunal Constitucional, en diversas resoluciones, interpretando los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución, ha perfilado una doctrina aplicable a las pruebas selectivas. Así, en su sentencia de 18 de abril de 1989 -entre otras- ha declarado que el derecho de igualdad de quienes concurren en turno libre, ha de ponerse en conexión con el derecho a la igualdad en el acceso a las funciones públicas del artículo 23.2 de la Constitución, puesto que, como ya ha declarado en muy diversas ocasiones este Tribunal (por todas, STC 86/1987, de 2 junio ), este último derecho es una especificación del principio de igualdad ante la ley, formulado por el artículo 14 de la Constitución, por lo que en caso del acceso a las funciones públicas, y cuando no esté en juego ninguna de las circunstancias específicas cuya discriminación veda el artículo 14, es dicho artículo 23.2 el que debe ser considerado de modo directo para apreciar si se ha desconocido el principio de igualdad.

El principio de igualdad en el acceso a las funciones y cargos públicos consagrados en el artículo 23.2 de la Constitución, ha de ponerse en necesaria conexión con los principios de mérito y capacidad en el acceso a las funciones públicas del artículo 103.3 de la Constitución y referido a los requisitos que señalen las leyes, lo que concede al legislador un «amplio margen» en la regulación de las pruebas de selección de funcionarios y en la determinación de los méritos y capacidades que se tomarán en consideración, si bien que esta libertad aparece limitada por la necesidad de no crear desigualdades que resulten arbitrarias en cuanto ajenas, no referidas o incompatibles con los principios de mérito y capacidad enunciados. No corresponde a los Tribunales interferirse en ese margen de discrecionalidad que la Ley concede a la Administración, ni examinar la oportunidad de la medida legal o administrativa para decidir si es la más adecuada o la mejor de las posibles, pero si procede, en aras de propiciar una tutela judicial efectiva, comprobar si no se ha sobrepasado ese límite de libertad creando una diferencia de trato irracional o arbitraria entre los concursantes.

Del artículo 23.2 de la Constitución deriva el que las reglas de procedimiento para el acceso a los cargos de funciones públicas y, entre ellas, las convocatorias de concursos y oposiciones «se establezcan en términos generales y abstractos y no mediante referencias individualizadas y concretas». Ello significa dar relevancia constitucional a un criterio que había venido siendo exigido por nuestra jurisprudencia contencioso-administrativa, desde la muy conocida STS 7 octubre 1971, que aplicó la teoría de la desviación del poder a un concurso establecido con el «preconcebido propósito» de nombrar a determinada persona. De ahí que se exija que los requisitos o méritos se establezcan «con carácter general» (STC 42/1981 ), siendo constitucionalmente inaceptable que «se produzcan acepciones o pretericiones "ad personam" en el acceso a las funciones públicas» (STC 148/1986, de 25 noviembre ). «Lo que el artículo 23.2 de la Constitución prohíbe es que las reglas de procedimiento para el acceso a los cargos de las funciones públicas se establezcan no mediante términos generales y abstractos sino mediante referencias individuales y concretas» (STC 18/1987, de 16 febrero ).

Es más, la consideración de los servicios prestados no es ajena a los conceptos de «mérito y capacidad» del artículo 103.3 de la Constitución, ya que «el tiempo efectivo de servicios puede reflejar la aptitud o capacidad del aspirante para desarrollar una función o empleo público y suponer además, en ese desempeño, unos méritos que pueden ser reconocidos y valorados» por la Administración convocante (STC 67/1989, SSTC 60/1994, 185/1994, 83/2000 ). El problema de igualdad no se suscita por la consideración como mérito de los servicios prestados sino por el hecho de constituir un requisito necesario para poder participar en el concurso, por la relevancia cuantitativa que pueda atribuir la convocatoria a dichos servicios o por operar doblemente, en distintas fases del procedimiento de selección (SSTC 67/1989, 27/1991, 60/1994, 83/2000 ).

En la STC 67/1989 se estableció que la desproporcionada valoración de los servicios prestados a una Administración pública en las bases de una convocatoria, al ser tenidos en cuenta tanto en fase de concurso como de oposición y de manera determinante del resultado final, lesionaba la igualdad de trato que de todos los ciudadanos reclama el artículo 23.2 a la hora de acceder a las funciones públicas, y como se dijo en la STC 302/1993, la solución no podía ser otra, puesto que el citado artículo 23.2 de la Constitución determina, en primer lugar, una libertad de acceso de los ciudadanos a dichas funciones públicas, que sólo puede ser exceptuada por muy excepcionales razones objetivas como pueden ser las derivadas de la construcción del Estado autonómico y la consolidación de unas Administraciones emergentes, inicialmente aún...

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