STSJ Aragón , 21 de Noviembre de 2000

PonenteNEREA JUSTE DIEZ DE PINOS
ECLIES:TSJAR:2000:2693
Número de Recurso62/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA - RECURSO DE APELACIÓN Nº: 62 DE 2000 S E N T E N C I A N° 901 DE 2000 ILUSTRISIMOS SEÑORES PRESIDENTE D. RICARDO CUBERO ROMEO MAGISTRADOS:

D. JESÚS MARÍA ARIAS JUANA Dª ISABEL ZARZUELA BALLESTER Dª NEREA JUSTE DÍEZ DE PINOS En Zaragoza, a veintiuno de noviembre de dos mil. En nombre de S.M. el Rey. VISTO, Por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN, integrada por los Magistrados que al margen se relacionan, el recurso de apelación n° 62 DE 2000, interpuesto por el apelante D. Daniel representado por el Procurador Dª. Nieves Omella Gil y defendido por el Letrado D. Germán Arrien; contra RUTAS DE ESQUI Y AVENTURA, S.L., representado por el Procurador D. Isaac Giménez Navarro y defendido por el Letrado D. Enrique Castán; y EL AYUNTAMIENTO DE JACA (HUESCA) no personado, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. NEREA JUSTE DÍEZ DE PINOS Es objeto de apelación la sentencia de 27.03.00 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Huesca n° 1 en el Procedimiento ordinario 102/99 por la que estimándose el recurso interpuesto por Daniel contra la resolución adoptada el 3 de diciembre de 1998 de la comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Jaca, concediendo a Rutas de Esquí y Aventuras, S.L., licencia para la instalación y apertura de Self-Service en local sito en planta baja del edificio Atalaya de Astún, por no ser conforme a derecho, debiendo retrotraerse el expediente al momento en que la Alcaldía requirió a la empresa a la subsanación de las deficiencias observadas, debiendo dicho órgano dictar nuevo requerimiento en los términos de lo dispuesto en el fundamento jurídico tercero en el que se condicione la obtención de la licencia a la comprobación adecuada de la subsanación de dichos defectos técnicos. No procede la condena en costas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El citado Juzgado de lo Contencioso Administrativo dictó la mencionada Sentencia, que notificada a las partes fue recurrida por el actor que solicitó se revoque la sentencia recurrida, declarando la nulidad del acuerdo adoptado y del expediente administrativo y subsidiariamente, se acuerde la retroacción del expediente al momento en que Rutas de Esquí y Aventura, S. L. instó el cambio de solicitante de licencia, debiendo ser requerido el Ayuntamiento para que subsane las deficiencias observadas, adecuando los proyectos presentados, incorporando la documentación que falta, dando traslado a los dueños del inmueble directamente perjudicados y previa comprobación de obras efectuadas y mediciones correspondientes dicte la resolución correspondiente.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a los afectados quienes formularon alegaciones solicitando al Ayuntamiento la desestimación del recurso de Apelación y "Rutas de Esquí y Aventura, S.L." su inadmisión, o en caso de entenderse correctamente admitido su desestimación, con imposición de costas al apelante, dándose traslado a la parte apelante, que consideró correctamente admitida la apelación.

TERCERO

Habiéndose presentado por las partes conclusiones escritas, se señaló para votación y Fallo del recurso el día 09.11.00.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo procede entrar a conocer la alegación esgrimida por "Rutas de Esquí y Aventura, S. L. de que el recurso de apelación ha sido indebidamente admitido por no concurrir en el caso la condición de recurribilidad establecida en el art. 81.1.a) de la Ley Jurisdiccional relativa a la necesidad de que la sentencia objeto de la impugnación haya sido dictada en asunto cuya cuantía exceda de tres millones de ptas. por entender que no excede la cuantía del asunto del límite económico señalado, sin que a ello pueda oponerse el hecho de que el anterior recurso se haya tramitado como de cuantía indeterminada ni que la propia sentencia indique la posibilidad de poder interponer recurso de apelación contra la misma. A lo expuesto se opone la parte apelante. Sentado lo anterior y puesto que el objeto del recurso es la resolución del Ayuntamiento de Jaca por la que se concede la licencia de apertura de un establecimiento para fijar el valor económico del acto, a tenor de lo dispuesto en el art. 42.a) de la Ley Jurisdiccional , habrá que estar al contenido económico del mismo y como quiera que tal y como consta en el expediente administrativo, solo el presupuesto de ejecución material, por el que se modificaba el proyecto...

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