STSJ Islas Baleares 805/2005, 27 de Septiembre de 2005

PonenteJESUS IGNACIO ALGORA HERNANDO
ECLIES:TSJBAL:2005:929
Número de Recurso662/2002
Número de Resolución805/2005
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

JESUS IGNACIO ALGORA HERNANDOFERNANDO NIETO MARTINFERNANDO SOCIAS FUSTER

T.S.J.BALEARES SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00805/2005

SENTENCIA Núm. 805

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Jesús Ignacio Algora Hernando.

MAGISTRADOS

D. Fernando Nieto Martín.

D. Fernando Socías Fuster.

En la Ciudad de Palma de Mallorca, a veintisiete de septiembre de dos mil cinco

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los autos número 662 de 2.002, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de DOÑA Mariana, representada por el Procurador de los Tribunales SRA. SEGURA SEGUI y defendida por el Letrado SR. GARAU PERICAS; y como Administración demandada TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por su Letrado.

Constituye el objeto del recurso la Resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Illes Balears, de fecha 29 de mayo de 2.002, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la derivación de responsabilidad y emisión de documentos de reclamación por las deudas de la empresa Prefabricados de Madera de Santa María S.L. por cuotas y otros conceptos debidos a la Seguridad Social, desempleo, fondo de garantía salarial y formación profesional.

La cuantía se fijó en 133.404,30 Euros.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala, Don Jesús Ignacio Algora Hernando, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en el plazo prefijado en la Ley Jurisdiccional, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, los actos administrativos impugnados.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Por Auto se recibió el recurso a prueba practicándose durante su período los medios de prueba propuestos con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Declarada conclusa la discusión escrita y período probatorio se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, acordándose que las mismas formularan sus conclusiones por escrito, lo que así hicieron, señalándose a continuación para la votación y fallo de la sentencia el día 15 de septiembre de 2.005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo el examen de legalidad de la Resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Illes Balears, de fecha 29 de mayo de 2.002, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra las resoluciones de derivación de responsabilidad y emisión de documentos de reclamación, a la hoy actora, por las deudas de la empresa Prefabricados de Madera de Santa María S.L. por cuotas y otros conceptos debidos a la Seguridad Social, desempleo, fondo de garantía salarial y formación profesional.

Frente a la legalidad de los precedentes actos administrativos la parte actora en su demanda, para solicitar la anulación de los mismos, alega como motivos de impugnación: a) haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, por cuanto no existe acuerdo preceptivo declarando insolvente al deudor principal, o dicho acuerdo no ha sido notificado o carece de motivación, y en todo caso ha sido adoptado, declarando la derivación de responsabilidad, sin conferir el trámite de audiencia a la recurrente; b) infracción de los artículos 8, 9, 10, 11 y 12 del Real Decreto 1637/1995 en cuanto no contemplan el supuesto de responsabilidad de los administradores; c) vulneración del derecho del presunto responsable de ser notificado de los hechos que...

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