STSJ Canarias 4744, 17 de Noviembre de 2005

PonenteMARIA DEL PILAR ALONSO SOTORRIO
ECLIES:TSJICAN:2005:4744
Número de Recurso1308/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución4744
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA 488 ILMO. SR. PRESIDENTE D./Dña. Angel Acevedo Campos ILMO./A. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS D./Dña. Rafael Alonso Dorronsoro D./Dña. María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife , a 17 de noviembre 2005 .

Visto por esta TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS. SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. Sección Primera. con sede en Santa Cruz de Tenerife , integrada por los Sres.

Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo número 0001308/2001 , interpuesto por AEROVENDING S.L. , representado el Procurador de los Tribunales D./Dña. ALEJANDRO OBÓN RODRÍGUEZ y dirigido por la Abogada D./Dña. FERNANDO HINOJAL GONZÁLEZ , contra AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (A.E.N.A.) , habiendo comparecido, en su representación y defensa D./Dña. Mº EUGENIA BELTRÁN GUTIÉRREZ y D./Dña. desconocido , habiendo intervenido como codemandado A.M.F.M. S.L. actuando en su representación y defensa Dña. CARMEN BLANCA ORIVE RODRÍGUEZ y D. FRANCISCO RODRíGUEZ JORGE que tiene por objeto la impugnación de contratos administrativos .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan A. Por el Consejo de Administración de Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, en adelante AENA, se desestimó el recurso interpuesto por el hoy recurrente contra el "concurso de la concesión de la actividad comercial de instalación, explotación, mantenimiento, reposición y recaudación de treinta máquinas expendedoras de bebidas calientes, bebidas frías, snacks, sólidos, varios y tabacos en el aeropuerto de Tenerife Sur", expediente nº CO-6/00-TS .

  1. La representación de la actor interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, se declare: revocación de la adjudicación realizada a la entidad AMFM, declarando a la recurrente como legítima adjudicataria de este concurso, reconociendo el derecho a la indemnización de los daños y perjuicios que ha de abonar AENA en concepto de lucro cesante durante el período en el cual la recurrente se ha visto privada de la legítima explotación de dicha maquinaria, daños y perjuicios que han de cuantificarse en ejecución de sentencia desde la fecha en que se declara la indebida adjudicación impugnada .

  2. La representación procesal de la Administración demandada y de la codemandada se oponen a la pretensión actora y solicitan se dicte sentencia que desestime el recurso interpuesto y declare la conformidad de los actos impugnados con el ordenamiento jurídico, condenando en costas a la recurrente.

SEGUNDO

Pruebas propuestas y practicadas.

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto. Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Ha sido ponente el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado D./Dña. María del Pilar Alonso Sotorrío .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso. Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo por el que el Consejo de Administración de Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, en adelante AENA, se desestimó el recurso interpuesto por el hoy recurrente contra el "concurso de la concesión de la actividad comercial de instalación, explotación, mantenimiento, reposición y recaudación de treinta máquinas expendedoras de bebidas calientes, bebidas frías, snacks, sólidos, varios y tabacos en el aeropuerto de Tenerife Sur", expediente nº CO-6/00-TS .

La representación procesal de la parte actora postula su nulidad, por las consideraciones siguientes:

La administración contratante ha cometido graves irregularidades en la valoración de las ofertas presentadas por las entidades licitadores, tanto en el cálculo de la puntuación atribuida a las ofertas , como por la flagrante vulneración de los requisitos exigidos por la LCAP a las empresas que deseen contratar con la administración.

Incurre en error matemático en el cálculo de las puntuaciones atribuidas a las empresas licitadoras, tanto en la valoración del canon mínimo asegurado anual como en el canon variable.

Arbitrariedad en la adjudicación, rompiendo el principio de equidad, con absoluta falta de objetividad.

Infracción de la normativa de contratación, al no aportar las licitadores el preceptivo certificado de estar al corriente del cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, siendo requisito ineludible.

La adjudicación debió realizarse a la recurrente al ser la mejor proposición de conformidad con los criterios contenidos en el pliego de bases y ser la única que cumplió fielmente los requisitos exigidos en la legislación de contratos administrativos. La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación, en base a los siguientes argumentos: Cumplimiento estricto de los requisitos contemplados en el pliego de bases, realizándose la adjudicación a la oferta más beneficiosa para AENA.

Ausencia de arbitrariedad en la adjudicación, la alegación de error en la cuantificación el valor por punto no se sostiene, por cuanto su admisión implicaría la infracción del punto 2.4.3, párrafo sexto del pliego de bases que rige la adjudicación.

El cuadro final de puntuación es correcto.

La puntuación otorgada al plan de viabilidad económica, es correcta, toda vez que el margen bruto presentado por la recurrente, no se ajusta a la realidad, a la vista de un análisis comparativo de los datos de precios de los artículos autorizados a la venta y el volumen de compara que aparece en los estados financieros. habiendo obtenido la recurrente y la adjudicataria la misma puntuación, cuatro sobre cinco.

La acreditación de estar al corriente de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, conforme al art. 20.f) de la LCAP y el punto 15.1 del Pliego de Bases, no se exige el certificado sino que basta la declaración de hallarse al corriente de dichas obligaciones, sin que en dicho momento sea necesario la demostración fehaciente.

Por la codemandada se contestó a la demanda solicitando su desestimación, en base a los siguientes argumentos:

Se cumplieron los requisitos exigidos en el pliego de bases, al unir declaración ante notario en la que se declara estar al corriente de las obligaciones con la administración tributaria y seguridad social, dado que el punto 9.1.1 del pliego no exige la presentación de certificado, bastando dicha declaración.

La valoración realizada por la administración no ha incurrido en arbitrariedad alguna, considerando la oferta e la codemandada, que resultó adjudicataria, la más completa tanto en lo equilibrado de la oferta económica respecto al canon de explotación y viabilidad económica, como el plan de explotación comercial comprometiéndose a inversiones de cuantía significativa como, finalmente, por la solided profesional.

SEG...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR