SJCA nº 1 179/2007, 19 de Octubre de 2007, de León

PonenteLUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2007
Número de Recurso332/2006

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

LEON

SENTENCIA: 00179/2007

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

NUMERO UNO DE LEON

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 332/06

SENTENCIA NÚMERO 179/07

En León, a diecinueve de octubre de dos mil siete.

El Ilmo. Sr. Don Luis Alberto Gómez García, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de León, ha visto el presente recurso contencioso administrativo, que se ha seguido por los trámites del Procedimiento Abreviado número 332/06, contra la Resolución de 1 de agosto de 2.006, de la Dirección General de Calidad Ambiental, de la Consejería de Medio ambiente de la Junta de Castilla Y León, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 13 de noviembre de 2.002, del Sr. Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León en León, recaída en el procedimiento sancionador de minas nº 36-PA-RLE/02, por la que se acordó imponer a la recurrente la sanción por importe de 1.500 euros.

Han sido partes en el recurso: como recurrente, MINAS DE VALDECASTILLO, S.A.U., representada por el Procurador Sr. Muñiz Sánchez, y asistido por la Letrada Sra. Ruiz Sánchez-Torija.

Y, como demandada, la Junta de Castilla y León representada y asistida por el Letrado de la Comunidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por representación del recurrente, se ha formulado demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que, previos los trámites legales oportunos, se dictase sentencia por la que, se declare la nulidad de la resolución combatida, por no ser conforme a derecho, con imposición en costas.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso interpuesto, se reclamó el expediente administrativo, señalándose la vista correspondiente para el día 16 de octubre de 2.007.

TERCERO

Celebrada la vista en el día señalado, conforme consta en el acta correspondiente, en la que la cuantía del recurso ha quedado fijada en 1.500 €, las partes por su orden expusieron lo que a su derecho convino, ratificando el demandante la demanda interpuesta; por su parte la Administración demandada negó los hechos en que se fundamenta la demanda así como las cuestiones jurídicas planteadas, instando la desestimación del recurso, practicándose en el acto la prueba propuesta y que resultó admitida, y en trámite de conclusiones las partes solicitaron del Juzgado que se dictase una sentencia de conformidad con sus pretensiones.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente procedimiento, la Resolución de 1 de agosto de 2.006, de la Dirección General de Calidad Ambiental, de la Consejería de Medio ambiente de la Junta de Castilla Y León, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 13 de noviembre de 2.002, del Sr. Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León en León, recaída en el procedimiento sancionador de minas nº 36-PA-RLE/02, por la que se acordó imponer a la recurrente la sanción por importe de 1.500 euros.

Se alegan por la parte recurrente, como motivos de impugnación: 1º La prescripción de la sanción. 2º La nulidad del procedimiento, al haber actuado como instructor del mismo quien no tiene la idoneidad para ello, al estar vinculado con la Administración por una relación de contrato administrativo, y no funcionarial. 3º Inexistencia de los hechos denunciados.

SEGUNDO

En cuanto a la prescripción invocada, este Juzgador ya ha tenido ocasión de pronunciarse en supuesto idénticos al que nos ocupa, recordando la conocida polémica jurisprudencial derivada de las distintas respuestas que se viene dando a la cuestión que suscita el plazo para el computo del periodo de prescripción, en los supuestos en los que, presentado recurso de alzada, la administración no da una respuesta expresa en el plazo previsto en el art. 115.2 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre. Así, la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Cataluña, en ST de 10 de marzo de 1.999, o de 2 de mayo de 2.000, sostiene que el plazo comenzará a computarse desde que transcurran los tres meses para considerar producido el silencio administrativo negativo, momento en el que fija la firmeza de la resolución sancionadora, y ello en atención al principio de seguridad jurídica, pues como afirma: "Admitir lo contrario haría inviable de todo punto la práctica del instituto de la prescripción de la sanción dejando al interesado sumido en una situación de inseguridad jurídica-proscrito por el art. 9.3 de la Constitución- en el caso de silencio o retraso de la administración en la resolución del recurso...". En el mismo sentido se pronuncia la ST de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Andalucia, con sede en Sevilla, de 18 de enero de 2.003, cuando razona: "Se entiende, naturalmente, al año de adquirir firmeza, que es la que se produce en vía administrativa y cuando se trata de decisiones contra las que se ha interpuesto recurso, el precepto quedaría vulnerado e imposibilitada la prescripción de la sanción si entendiéramos que ésta solo empieza a correr cuando la Administración decida resolverlo de modo expreso. Bastaría no resolver expresamente para que nunca se pudiera apelar a la prescripción de la sanción.

Frente a esta postura, otras Salas de lo Contencioso-administrativo, como las del TSJ de La Rioja, en la ST de 26 de febrero de 1.999, el del País Vasco, en la ST de 12 de diciembre de 1.997, el de Castilla-La Mancha, en la ST 27 de noviembre de 1.997, y de nuestro TSJ de Castilla Y León, ST de la Sala de Burgos de 14 de enero de 2.000, como de la Sala de Valladolid, de 19 de diciembre de 1.997, mantienen la postura contraria, argumentando que el silencio administrativo constituye, en la configuración legal, una mera ficción, que posibilita la interesado la interposición del recurso contencioso-administrativo transcurridos los tres meses desde su interposición, pero en el caso de que no haga uso de esta posibilidad, y espere la resolución expresa, hasta que esta no se produzca no comienza a computarse el plazo para la prescripción de la sanción. Esta postura parte de la inejecutividad de la sanción hasta tanto no se produzca la resolución expresa. En concreto la ST del TSJ de Castilla Y León, Sala de Burgos, de 14 de enero de 2.000, afirma: "TSJ de Castilla Y León, ST de la Sala de Burgos de 14 de enero de 2.000 ", y en el...

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