SJCA nº 1 64/2007, 28 de Febrero de 2007, de Salamanca

PonenteMARIA TERESA ALONSO DE PRADA
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
Número de Recurso1072/2005

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00064/2007

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 1

SALAMANCA

P. Abreviado núm.: 1072/2005

SENTENCIA NÚM.: 64/2007

En Salamanca, a veintiocho de Febrero de dos mil siete.

La Iltma. María Teresa Alonso de Prada, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso núm. 1 de Salamanca y su provincia, ha visto el presente recurso contencioso administrativo, Procedimiento Abreviado nº 1072/05 tramitado ante este Juzgado, contra la Resolución de la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León de 20 de septiembre de 2005, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto en relación con la reclamación formulada por el recurrente; siendo partes en dicho recurso: como recurrente: D. Cesar, representado y defendido por la Letrada Dª. Mª Rosa Lina Rodríguez González; como demandada: la Junta de Castilla y León (Gerencia territorial de Servicios Sociales), representada y defendida por el Letrado adscrito a los servicio jurídicos de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, D. Ángel Buey; el cual versa sobre reclamación de retribuciones en concepto de trienios.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 14-12-2005 tuvo entrada en este Juzgado, procedente del Decanato, demanda de recurso contencioso administrativo suscrita por la parte actora, contra la contra la Resolución de la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León de 20 de septiembre de 2005, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto en relación con la reclamación formulada por el recurrente en que solicitaba el abono de la cantidad de 4.025,28 euros, en concepto de trienios devengados en el período comprendido desde noviembre de 2002 a 31 de julio de 2004, con el interés legal correspondiente, así como el derecho a continuar percibiéndolos mientras conserve su condición de funcionario en situación de servicios especiales. En referida demanda, después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia, por la que por la que declare la nulidad de la Resolución dictada por la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León de fecha 20-09-05 y se deje sin efecto en todos sus términos por lo expuesto en la demanda y, en su virtud, condene a la Administración demandada a abonar a D. Cesar la cantidad de 4.025,48 € brutos más el interés legal. correspondiente en concepto de trienios dejados de abonar desde el mes de noviembre de 2002 hasta el 31 de julio de 2004, ambos inclusive y a que le reconozca el derecho a continuar percibiéndolos mientras conserve su condición de funcionario en situación de Servicios Especiales.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda fue reclamado el expediente administrativo y convocadas las partes para la celebración de la comparecencia prevista en la Ley, la cual tuvo lugar en el día y hora señalados, asistiendo ambas partes, ratificándose la actora en su demanda y solicitando el recibimiento del pleito a prueba. La Administración demandada se opuso a la demanda, invocando con carácter previo como causa de inadmisibilidad el tratarse de una acto no impugnable por ser reproducción de otro consentido y firme (Art. 28 LJC-A ) y se opone a la demanda basándose en las alegaciones que constan en el acta que se dan por reproducidas, interesando su desestimación previo recibimiento del pleito a prueba. Recibido que fue el pleito a prueba, se practicaron las que propuestas por la actora fueron admitidas, declarando SSª el juicio concluso para dictar sentencia.

TERCERO

La cuantía del recurso ha quedado fijada en la cantidad de 4025,48 €.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la pretensión anulatoria de la Resolución de la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León, de 20 de septiembre de 2005, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto en relación con la reclamación formulada por el recurrente, en que solicitaba el abono de la cantidad de 4.025,28 euros, en concepto de trienios devengados en el período comprendido desde noviembre de 2002 a 31 de julio de 2004, con el interés legal correspondiente, así como el derecho a continuar percibiéndolos mientras conserve su condición de funcionario en situación de servicios especiales, solicitando como situación jurídica individualizada se le abone por la Administración demandada referida cantidad y se reconozca el derecho a continuar percibiendo los trienios mientras esté en situación de servicios especiales.

La parte actora fundamenta la nulidad de la resolución impugnada basándose en síntesis en la infracción del Art. 29 de la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en relación con el Art. 1.2 del Decreto Legislativo 1/1990, de 25 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Administración de la Comunidad de Castilla y León; del Art. 8 del Real Decreto 365/1995, de 10 de Marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios de la Administración General del Estado, preceptos en los que trata de basar su derecho a que la Gerencia le abone los trienios (y cotice por ellos) mientras conserve su condición de funcionario en situación de servicios especiales; vulneración del principio de igualdad constitucional alegando que el concepto de trienios no prima la realización efectiva de tareas al servicio de determinada Administración, sino que premia al funcionario por su cualidad de tal y éste mantiene un vínculo con la Administración de origen, en la que tiene derecho al reingreso en el mismo puesto o cargo que tuviera; vulneración del principio constitucional de seguridad jurídica (Art. 9.3 C.E.) ya que la Gerencia de Servicios Sociales de Zamora se niega a abonar desde noviembre de 2002 el importe de los trienios al demandante por "motivo de la declaración de su incapacidad" y la Seguridad Social Española no le reconoce dicha incapacidad permanente, provocando indefensión e inseguridad jurídica en el actor.

La Administración demandada se opone a la demanda alegando con carácter previo como causa de inadmisibilidad del recurso el tratarse de un acto reproducción de otro anterior consentido y firme (Art. 28 de la LJC-A ) y se opone en cuanto al fondo manteniendo la conformidad a derecho de la resolución impugnada.

SEGUNDO

Antes de entrar a analizar los motivos de nulidad que afectan al fondo de la resolución impugnada, procede examinar la causa de inadmisibilidad planteada por la parte demandada, cuya eventual estimación conllevaría a dictar sentencia declarando inadmisible el recurso e impediría entrar a resolver sobre el fondo de la cuestión analizada.

Alega la Administración demandada como causa de inadmisibilidad el tratarse de un acto no susceptible de impugnación porque es reproducción de otro anterior consentido y firme (Art. 28 en relación con el Art. 69 c ) de la LJCA). Se aduce como fundamento de tal inadmisibilidad que la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León, mediante Resolución de 13 de noviembre de 2002, había acordado con anterioridad al período objeto de reclamación, la jubilación por incapacidad permanente total del recurrente, sin que se formulara contra la Resolución que determinaba la baja con efectos de 31 de octubre de 2002 reclamación o recurso alguno y que a partir del día 31 de octubre de 2002 no le ha pagado trienios por motivo de su declaración de incapacidad, sin que el demandante la haya recurrido y tampoco ha impugnado la liquidación practicada para el reintegro de la cantidad indebidamente percibida por el concepto de trienios correspondientes al mes de noviembre de 2002, de modo tal que el demandante se ha aquietado con la actuación administrativa denegatoria de los trienios durante años, permitiendo que sea firme y definitiva hasta la presentación de la llamada reclamación previa, cuando han transcurrido ya todos los plazos de impugnación.

De acuerdo con la Jurisprudencia del T.S., establecida entre otras, en las sentencias de la Sala 3ª de 26-01-1998 (Rec. 5560/1993), 26 de mayo de 2000 y 12-03-2002 (Rec. 5575/1994 ), "la naturaleza jurídico-procedimental de los actos administrativos para que hayan de entenderse como reproducción o confirmación de otros anteriores, definitivos y firmes por consentidos, no viene impuesta por la semejanza de argumentaciones o criterios vertidos en la elaboración de aquellos por el órgano administrativo, puesto que la doctrina y la jurisprudencia han elaborado el concepto y fijado los límites del acto confirmatorio, de suerte que se predica el mismo con carácter general por la falta de novedad y por constituir una repetición o reiteración del acto confirmado, así como una reiteración en su motivación jurídica, pues lo esencial a estos efectos es que permanezcan inalteradas las situaciones consolidadas, siendo el último acto impugnado por falta de contenido, el que aclare, interprete o disponga la ejecución de otro anterior consentido, sin hacer nuevas declaraciones de derechos ni ampliar de modo sustancial aquellas que ganaron firmeza". Y siguen diciendo referidas sentencias: "Este criterio jurisprudencial, recogido, entre otras, en la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR