SJCA nº 1 22/2007, 22 de Enero de 2007, de Salamanca

PonenteMARIA TERESA ALONSO DE PRADA
Fecha de Resolución22 de Enero de 2007
Número de Recurso274/2005

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00022/2007

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO nº 1 SALAMANCA

Procedimiento Ordinario núm. 274/2005

SENTENCIA NÚM.: 22/2007

En Salamanca a veintidós de Enero de dos mil siete.

La Ilma. Sra. Dª. MARIA TERESA ALONSO DE PRADA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Salamanca, habiendo visto el presente Recurso Contencioso Administrativo -Procedimiento Ordinario nº 274/2005-, tramitado ante este Juzgado, contra la Resolución de 15-02-2005 del Director General de Patrimonio y Bienes Culturales de la Consejería de Cultura de la Junta de Castilla y León, desestimatoria del recurso de alzada frente al Acuerdo de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural de Salamanca de 21-04-2004, que denegaba la autorización para instalación de estación base de telefonía móvil, seguido entre partes, de una como recurrente, Telefónica Móviles España, S.A. representada por el Procurador Sr. Martín Tejedor, con la intervención técnica del Letrado D. Enrique García-Miguel Villa; y de otra como demandada, la Junta de Castilla y León, representada y defendida por la letrada adscrita a los servicios jurídicos de la Comunidad autónoma de Castilla y León, Dª. Virginia Guasp Martínez, que versa sobre denegación de autorización para instalación de estación base de telefonía móvil en bien de interés cultural.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. Manuel Martín Tejedor en la representación indicada, se presentó escrito interponiendo recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 15-02-2005 del Director General de Patrimonio y Bienes Culturales de la Consejería de Cultura de la Junta de Castilla y León, desestimatoria del recurso de alzada frente al Acuerdo de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural de Salamanca de 21-04-2004, que denegaba la autorización para instalación de estación base de telefonía móvil en el Hotel San Esteban, C/ Arroyo de Santo Domingo nº 3 de Salamanca.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, por la parte actora se formalizó demanda basándose en los hechos y fundamentos de derecho que expone en su escrito y aquí se dan por reproducidos y suplica se dicte sentencia por la que se "DECLARE NULOS y sin efecto tanto la Resolución de la Junta de Castilla y León, de fecha 15 de Febrero de 2005, notificada a esta parte el día 2 de marzo de 2005, por la que se desestimó el Recurso de Alzada interpuesto por esta parte contra el acuerdo de denegación de la autorización para la instalación de una Estación Base de antenas de micro de telefonía móvil en el Hotel San Esteban, Calle Arroyo de Santo Domingo de Salamanca, como contra el acuerdo denegatorio inicial de fecha 30 de abril de 2004, determinando que la Estación Base sita en el Hotel AC San Esteban de la Calle Arroyo de Santo Domingo de Salamanca, cumple con todos los requisitos legales y administrativos exigidos por la normativa de Telecomunicaciones, Medioambiental y de Patrimonio Cultural, por ser de aplicación el Art. 42 de la Ley 12/2002, y consiguiente acomodo a la realidad social, determinando la licitud de la instalación y el legal funcionamiento de la misma en el lugar que actualmente acupa, y adoptando las medidas inmediatas para la ejecución de la sentencia, con expresa imposición de las costas de este recurso a la demanda".

TERCERO

Conferido traslado de la demanda a la Administración demandada, por la letrada adscrita a los servicios jurídicos de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se contestó a la misma, oponiéndose en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos y se dan por reproducidos, solicitando la desestimación del presente recurso, declarando la conformidad a derecho de la resolución impugnada, con expresa condena en costas a la parte actora y solicitó mediante otrosí digo el recibimiento del pleito a prueba.

CUARTO

Mediante Auto de fecha 14 de septiembre de 2005, se fijó la cuantía del recurso en indeterminada y se acordó recibir a prueba el presente recurso, formándose piezas separadas con las propuestas por cada parte, practicándose a continuación las admitidas con el resultado obrante en autos y, presentadas conclusiones escritas por ambas partes, quedaron los autos en poder de la Juzgadora para dictar la resolución procedente, declarándose en providencia de fecha actual los autos conclusos para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la pretensión anulatoria de la Resolución de 15-02-2005 del Director General de Patrimonio y Bienes Culturales de la Consejería de Cultura de la Junta de Castilla y León, desestimatoria del recurso de alzada frente al Acuerdo de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural de Salamanca de 21-04-2004, que denegaba la autorización para instalación de estación base de telefonía móvil en el Hotel San Esteban de Salamanca.

La parte actora sustenta su pretensión de Nulidad alegando, en síntesis, la infracción del Art. 149.1.21 de la C.E. que determina la competencia exclusiva del Estado para emanar normas básicas en el régimen de telecomunicaciones; vulneración del interés general dado que las telecomunicaciones están configuradas como servicio de interés general, limitando referida resolución las expectativas de normal funcionamiento del hotel en detrimento de sus servicios y clientela perjudicando también a muchos usuarios de los servicios de telefonía del entorno que se quedarían sin servicio o recibirían un servicio más deficiente; vulneración del Art. 3.1 C.C. que exige la interpretación de las normas conforme a la realidad social del tiempo actual en que han de ser aplicadas, apelando también a la equidad en la aplicación de las normas (Art. 3.2 CC ) en relación ello con la indebida inaplicación del Art. 42 Ley 12/2002 de Patrimonio Cultural de Castilla y León, en cuyo apartado 5 permite excepcionalmente autorizar tales instalaciones siempre que contribuyan a la conservación general del bien, se sitúen en suelo urbano y guarden armonía con el ambiente en que se encuentran, no existiendo impedimento y menoscabo en la apreciación del edificio dentro de su entorno, no alterando la instalación su volumen, ni la tipología, ni la morfología o el cromatismo del inmueble ni perturba su contemplación porque las antenas instaladas las componen unas elementos micro que junto con las instalaciones bajo cubierta conforman la Estación base, siendo el mástil utilizado de celosía transparente, no alterando esta estación base la imagen visual del inmueble desde el exterior y que de destacar algún elemento sobre el tejado sería las chimeneas y antenas parabólicas allí sitas; que ha cumplido con la Ley 32/2003 (Ley General de Telecomunicaciones vigente) y con la Ley 16/1985 (Ley del Patrimonio Público español) y concordantes; y finalmente alega desviación de poder.

La Administración demandada se opone a la demanda, manteniendo la conformidad a derecho de la resolución impugnada.

SEGUNDO

En relación con el primer motivo de nulidad alegado, se entiende infringido el Art. 149.1.21 de la C.E. que atribuye al Estado la competencia exclusiva para dictar la normativa básica en materia de telecomunicaciones, poniendo de relieve que la limitación de uso pretendida no compagina bien con los principios que inspiran en la Ley estatal y comunitaria en materia de telecomunicaciones y que rigen la imposición de obligaciones de servicio público a los operadores, alegando que debe resolverse con arreglo al estricto orden de prioridad en cada caso de la normativa aplicable, lo que entiende está en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva.

Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado la Sala de lo Contencioso administrativo del TSJ de Castilla y León, sede Valladolid, secc. 1ª en su Sentencia nº 945/2003, de 9-03-2003 (Rec. 231/2002 ), que ante una alegación similar a la ahora analizada en un recurso en que se impugnaba la conformidad a derecho de determinados preceptos del Decreto de la Junta de Castilla y León 267/2001, de 29 de noviembre, relativo a la instalación de Infraestructuras de Radiocomunicación, publicado en el Boletín Oficial de Castilla y León de 30 de noviembre de 2001, ya dijo que "...del hecho de que el Estado tenga competencia exclusiva en materia de telecomunicaciones -Art. 149.1.21ª de la Constitución -no supone que la Comunidad Autónoma demandada no pueda dictar normas en virtud de los títulos competenciales previstos en su Estatuto de Autonomía, reformado por Ley Orgánica 4/1999, de 8 de enero, que se citan en la exposición de motivos del Decreto impugnado, y entre ellos, los referentes a ordenación del territorio, urbanismo, protección del medio ambiente, con la posibilidad de establecer normas adicionales de protección..., aún cuando puedan incidir en aspectos de la telecomunicaciones....Así resulta de la propia normativa estatal de telecomunicaciones (Art. 16 de la Ley estatal 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones) y Orden Ministerial de 22 de septiembre de 1998, por la que se establece el régimen aplicable a las "autorizaciones generales" para servicios y redes de telecomunicaciones y las condiciones que deban cumplirse por sus titulares, a los que se exige -Art. 10 - el cumplimiento, entre otros, de la normativa aprobada en "materia urbanística y de medio ambiente", lo que también se contempla en la Orden Ministerial de esa misma fecha referida al régimen aplicable "a las licencias individuales", así como en la Orden Ministerial de 9 de marzo de 2000, por la que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de esa Ley 11/1998, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico, en la que se exige -Art. 8 - a los interesados en el uso de ese dominio público...

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