SJCA nº 6 279/2007, 17 de Mayo de 2007, de Murcia

PonenteJUAN GONZALEZ RODRIGUEZ
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007
Número de Recurso454/2006

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 6

MURCIA

SENTENCIA: 00279/2007

AUTOS NUM. 454/2.006 DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO.-

Murcia, diecisiete de mayo de 2.007.-

Vistos los autos de procedimiento ordinario num. 454/2.006, seguidos a instancias de la entidad mercantil QUICK MEAL

IBERICA, SA, representada por D. Lázaro, y asistida por el Letrado D. GONZALO JUSTE ORTEGA,

contra la CONSEJERÍA DE TRABAJO Y POLÍTICA SOCIAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA,

representada y asistida por el LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA,

EN NOMBRE DEL REY

dicto la siguiente

SENTENCIA

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- El día 2-6-2.006 D. Lázaro, en la representación indicada, presentó escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo, posteriormente formalizado mediante demanda presentada el día 29-11-2.007 de la que se dio traslado a la parte demandada, que la contestó, quedando los autos conclusos para sentencia; habiendo observado en la tramitación de los presentes autos todas las prevenciones legalmente previstas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la Orden de la Consejera de Trabajo y Política Social de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de 23-1-2.006 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la del Director General de Trabajo de 12-7-2.005 confirmatoria del acta de infracción num. 688/05, de 23-3-2.005, que sancionó a la recurrente con una multa en cuantía total de 14.424 euros (7.212+7.212 euros), por la comisión de dos faltas tipificadas en los arts. 12.1.a) y 12.6 del RDL 5/2.000, de 4 de agosto por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social, calificadas como graves en los mismos preceptos, y sancionadas, la primera en su grado medio en atención al número de trabajadores afectados, -68-, y la conducta general seguida por la recurrente en orden a la estricta observancia de las normas en materia de prevención de riesgos laborales -que se materializa en la deficiente planificación preventiva con que cuenta la empresa, el plan de emergencia no se ha implantado, evaluación de riesgos incompleta...-, art. 39.1 y 3.d) y h) del RDL 5/2.000, y la segunda en atención al número de trabajadores afectados, -68-, y el incumplimiento de las advertencias o requerimientos previos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, -punto 4 del requerimiento realizado en fecha 28-11-2.001 por otro funcionario de la Inspección tal y como consta en el folio num. 1 del Libro de Visita de la Inspección de Trabajo, art. 39.1 y 3.d) y f) del referido texto legal.

Como hechos o circunstancias que motivan la sanción se hacen constar los siguientes en el acta de infracción:

  1. -Incumplir la obligación de integrar la prevención de riesgos laborales en la empresa a través de la implantación y aplicación de un plan de prevención con el alcance y contenido establecidos en la normativa sobre prevención de riesgos laborales; lo que infringe los arts. 14 y 16.1 de la Ley 31/1.995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

  2. -Incumplir la obligación de efectuar la planificación de la actividad preventiva que derive como necesaria de la evaluación de los riesgos, o no realizar el seguimiento de la misma con el alcance y contenido establecidos en la normativa sobre prevención de riesgos laborales; lo que infringe los arts. 14 y 16.2.b) del texto legal antes citado, en la redacción dada por la Ley 54/2.003, de 12 de diciembre, de Reforma del marco normativo de la prevención de riesgos laborales, en relación con los arts. 8 y 9 del RD 38/1.997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención y con los arts. 4.2.d) y 19.1 del RDL 1/1.995, de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores.

SEGUNDO

En el suplico de la demanda la parte recurrente pide que: a).-la resolución recurrida se revoque y deje sin efecto devolviendo el importe de la sanción impuesta y pagada, y b).-subsidiariamente: -respecto de la primera infracción, la sanción se reduzca a 1.502,54 euros, -y en cuanto a la segunda, se califique como infracción leve del art. 11.5 de RDL 5/2.000 imponiendo la sanción de 30,05 euros y, si ello no es posible, la sanción se reduzca también a la de 1.502,54 euros.

Tales pretensiones se funda, en síntesis, según se desprende de la lectura de la demanda, en que:

A).-Respecto de la infracción del art. 16.1 : las manifestaciones contenidas en el acta son meras valoraciones jurídicas a las que no se puede extender la presunción de certeza; a la fecha de la inspección sí existía un plan de prevención, si bien ninguna norma establecía cual debía ser su contenido mínimo, pues al decir el precitado precepto que el "(...) plan de prevención de riesgos laborales deberá incluir la estructura organizativa, las responsabilidades, las funciones, las prácticas, los procedimientos, los procesos y los recursos necesarios para realizar la acción de prevención de riesgos en la empresa, en los términos que reglamentariamente se establezcan" es preciso un desarrollo reglamentario ocurrido tras la inspección, a través del RD 604/2.006, de 19 de mayo por el que se modifica el RD 39/1.997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención y el RD 1.627/1.997, de 24 de octubre, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras en construcción; no se cita ni invoca ningún precepto reglamentario como vulnerado; y si el plan existente era inadecuado tal afirmación constituye una apreciación subjetiva carente de presunción de validez; se vulneran, por tanto, los principios de tipicidad y legalidad y el principio de presunción de validez de las actas de inspección.

B).-En cuanto a la infracción del art...

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