SJCA nº 1 127/2007, 10 de Mayo de 2007, de Guadalajara

PonenteFRANCISCO JAVIER RAMON SIERRA
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
Número de Recurso67/2006

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00127/2007

SENTENCIA Nº 127/07

AUTOS P.O. 67/06

En Guadalajara, a diez de mayo del dos mil siete.

El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER RAMÓN SIERRA, MAGISTRADO JUEZ ACCTAL. del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Guadalajara, habiendo visto los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, registrados en este Juzgado con el número 67/2.006, entre partes, de una como recurrente, la mercantil SOCIEDAD ESPAÑOLA DE ACUMULADOR TUDOR, S.A., representada y asistida por el Letrado Sr. Calvo Blázquez; y, de otra, como demandada, LA CONSEJERÍA DE TRABAJO Y EMPLEO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, asistida por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, Sr. Zapero Salas; sobre SANCIÓN ADMINISTRATIVA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la mercantil recurrente, SOCIEDAD ESPAÑOLA DE ACUMULADOR TUDOR, S.A., se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por la CONSEJERÍA DE TRABAJO Y EMPLEO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA de fecha 29 de marzo de 2.006.

SEGUNDO

Dado traslado del recurso a la entidad demandada, se sustanció por los trámites del Procedimiento Ordinario, habiéndose solicitado por la representación de dicha entidad sentencia desestimatoria. La cuantía del presente recurso asciende a la cantidad de 16.527,84 €.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la CONSEJERÍA DE TRABAJO Y EMPLEO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASATILLA-LA MANCHA de fecha 29 de marzo de 2.006, por la que se desestimó el Recurso de Alzada interpuesto, en su día, por la hoy demandante -SOCIEDAD ESPAÑOLA DE ACUMULADOR TUDOR, S.A.- frente a la Resolución dictada por la Delegación Provincial en Guadalajara de la Consejería de Industria y Trabajo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 13 de julio de 2.004, y por la que se acordó imponer a la mencionada mercantil, la sanción de 16.527,84 €, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 y 40.2 del Real Decreto-Legislativo 5/2.000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, por la comisión de dos infracciones graves, tipificadas, respectivamente, en los artículos 12.6 y 12.2 del mencionado Real Decreto-Legislativo 5/2.000, de 4 de agosto, y ello al vulnerar, en el caso de la primera infracción, el contenido de los artículos 14, 15 y 16 de la Ley 31/1.995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en relación con lo previsto en los artículos 4, 8 y 9 del Real Decreto 39/1.997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, y, en el caso de la segunda de las infracciones imputadas, al vulnerar lo dispuesto en los artículos 14, 15 y 22 de la mencionada Ley 31/1.995, de 8 de noviembre, en relación con lo previsto en los artículos 16, 17 y 37 del también Real Decreto 39/1.997, de 17 de enero, así como lo prevenido en el artículo 6 del Real Decreto 374/2.001, de 6 de abril.

SEGUNDO

Con carácter previo a entrar a examinar las alegaciones realizadas por una y otra parte en defensa de sus pretensiones, considera este Juzgador oportuno hacer referencia a los siguientes hechos:

  1. ) La Inspección de Trabajo y Seguridad Social, levantó, con fecha 27 de febrero de 2.004, Acta de Infracción nº: 65/04 (a los folios 2 a 5 del expediente administrativo), contra la mercantil recurrente -SOCIEDAD ESPAÑOLA DE ACUMULADOR TUDOR, S.A.-, como consecuencia de las actuaciones inspectoras realizadas en relación al centro de trabajo de la misma sito en la localidad de Azuqueca de Henares (Guadalajara), al extraer las siguientes conclusiones:

    "1.- La empresa, pese a disponer de un estudio ergonómico de la carga física asociado al puesto de trabajo realizado entre los años 2000 y 2001,... posteriormente realizado con mayor profundidad en marzo de 2002, todos ellos... por IBERMUTUAMUR, actuando en estos momentos como servicio de prevención ajeno concertado con la empresa; en la fecha de la visita de inspección,... aún no disponía ni había realizado la programación de acción preventiva correspondiente al citado estudio, el cual tiene, a todos los efectos, la consideración de evaluación de riesgos laborales de determinados puestos de trabajo desde el punto de vista disciplinal de la ergonomía y psicosociología asociada".

    El Inspector Actuante, considera que tales hechos, conllevan la vulneración de los artículos 14, 15 y 16 de la Ley 31/1.995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en relación con lo previsto en los artículos 4, 8 y 9 del Real Decreto 39/1.997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención.

    "2.- La empresa,... forma parte integrada del Servicio de Prevención Mancomunado de EXIDE de España... que asume, entre otras, la especialidad de vigilancia en la salud, disciplina, en la cual, sólo cuenta con un médico de empresa, adscrito al centro de trabajo del que la empresa titular de la presente acta dispone en el Camino del Canal, s/n -La Cartuja Baja- en Zaragoza"; [...] "consecuencia de la falta de medios humanos... expuesta, la empresa... suscribe, en fecha 9 de mayo de 2003, concierto para la prestación de servicio de prevención ajeno con MAZ Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 11, siendo el objeto de dicho concierto la prestación de la vigilancia de la salud..."; "en el momento de la visita del centro de Azuqueca de Henares contaba con el siguiente personal médico: Juan Ramón, sobre quien no ha sido posible comprobar si es médico especialista en medicina del trabajo o no, si bien, Dº Jose Ramón reconoció verbalmente en las oficinas de esta Inspección que le constaba que no lo era; y Lorenzo, quien obtuvo el diploma de enfermería de empresa en fecha 12 de diciembre de 2003", "... consta que la MAZ... no se encuentra acreditada para actuar como servicio de prevención ajeno en la disciplina de vigilancia de la salud en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, ni, en concreto, en la provincia de Guadalajara", tras requerir en varias ocasiones a la mercantil titular del Acta de Infracción, hoy recurrente, para la subsanación de tales defectos, se aportó un "nuevo concierto con servicio de prevención ajeno para la prestación de vigilancia de la salud (siendo suscrito con DRESYVEN PREVENCIÓN, S.L.)", del cual se constató "que tampoco se encontraba acreditado para actuar como tal en la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha)..."; por ello, considera el Inspector Actuante, que "la empresa titular del acta no ha garantizado la vigilancia de la salud a sus trabajadores en el centro de Azuqueca de Henares, al menos, desde el mes de mayo de 2003".

    El Inspector Actuante, considera que tales hechos, conllevan la vulneración de los artículos 14, 15 y 22 de la mencionada Ley 31/1.995, de 8 de noviembre, en relación con lo previsto en los artículos 16, 17 y 37 del también Real Decreto 39/1.997, de 17 de enero, así como lo prevenido en el artículo 6 del Real Decreto 374/2.001, de 6 de abril.

    Con base a tales hechos mantuvo el Inspector Actuante que la hoy recurrente -SOCIEDAD ESPAÑOLA DEL ACUMULADOR TUDOR, S.A.-, había incurrido en la comisión de las siguientes infracciones en materia de prevención de riesgos laborales:

    "A) por los hechos relacionados en el primer apartado, infracción... grave del art. 12.6 del RD Leg. 5/2000, de 4 de agosto ", proponiendo la sanción de multa en grado mínimo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 y 40 de dicho texto legal, "en la cuantía de 1.502,54 €"; y

    "B) por los hechos relacionados en el apartado segundo, infracción... grave del artículo 12.2 del RD Leg. 5/2000, de 4 de agosto ", proponiendo la sanción de multa en grado medio "valorándose, especialmente la gravedad de los daños que hubieran podido producirse por la ausencia de medidas preventivas necesarias, derivado de que se trata de una empresa de más de 400 trabajadores en dicho centro de trabajo y donde se desarrollan actividades de especial peligrosidad encuadradas en el Anexo I del R.D. 39/97, de 17 de enero, al estar la mayoría de los trabajadores sometidos a la exposición profesional al plomo y sus derivados; así como el incumplimiento de requerimientos previos efectuados por esta Inspección Provincial", proponiendo por todo ello, "una sanción en la cuantía de 9.000 €".

    Todo ello, hizo que el Inspector Actuante propusiera una sanción total de 10.502,54 €.

    La mencionada Acta de Infracción, nº 65/04, fue notificada a la mercantil hoy demandante en fecha 5 de marzo de 2.004 (al folio 6 del expediente administrativo).

  2. ) Con fecha 23 de marzo de 2.004, y como consecuencia del Acta mencionada en el punto precedente, la Delegación Provincial en Guadalajara de la Consejería de Industria y Trabajo de la Junta de Comunidades Castilla-La Mancha, dictó Resolución, por la que entre otros extremos se nombraba Instructor y Secretario del expediente sancionador nº 36/04 (a los folios 8 y 9 del expediente administrativo).

  3. ) Contra la citada Acta de Infracción, la hoy demandante -SOCIEDAD ESPAÑOLA DE ACUMULADOR TUDOR, S.A.-, formuló escrito de Alegaciones en fecha 23 de marzo de 2.004 (a los folios 11 a 68 del expediente administrativo).

  4. ) La Inspectora Actuante emitió Informe de Ratificación en el Acta nº 65/04 (a los folios 22 a 24 del expediente administrativo).

  5. ) Con fecha 28 de junio de 2.004, la Instructora del procedimiento sancionador emitió Propuesta de Resolución, en la que interesaba la confirmación del Acta de Infracción nº 65/04, en todos sus términos, a excepción de la cuantía de la sanción, en lo que se refiere a la segunda de las infracciones...

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