SJCA nº 1 121/2007, 26 de Abril de 2007, de Guadalajara

PonenteFRANCISCO JAVIER RAMON SIERRA
Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
Número de Recurso62/2007

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00121/2007

SENTENCIA Nº 121/07

AUTOS P.A. 62/07

En Guadalajara, a veintiséis de abril del dos mil siete.

El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER RAMÓN SIERRA, MAGISTRADO JUEZ ACCTAL. del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Guadalajara, habiendo visto los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO, registrados en este Juzgado con el número 62/2.007, entre partes, de una como recurrente, Dª. Maite, actuando en su propio nombre y asistida por el Letrado Sr. Utrera Valero; y, de otra, como demandado, el SERVICIO DE SALUD DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA-LA MANCHA (SESCAM), representado y asistido por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, Sr. Aguado Rebollo; SOBRE RECLAMACIÓN DE ABONO DE REALIZACIÓN DE CURSO DE FORMACIÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la hoy recurrente, Dª. Maite, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto, por dicha demandante, en fecha 30 de octubre de 2.006, ante la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA.

SEGUNDO

Dado traslado del recurso a la entidad demandada, se sustanció por los trámites del Procedimiento Abreviado, habiéndose solicitado por la representación de dicha entidad sentencia desestimatoria. La cuantía del presente recurso asciende a la cantidad de 1.845,36 €.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra el acto de desestimación presunta del Recurso de Alzada, interpuesto por la hoy actora -Dª. Maite -, en fecha 30 de octubre de 2.006, ante la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, frente a la su vez, desestimación presunta, de la solicitud presentada ante el SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA (SESCAM), por la citada recurrente, en fecha 7 de julio de 2.006.

Interesa, en este sentido, la mencionada parte recurrente, se dicte Sentencia, por la que:

A.- Se declare que por la desestimación presunta del recurso de alzada de fecha 30 de octubre de 2.006, interpuesto ante la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA JUNTA DE COMUNIDADES ED CASTILLA-LA MANCHA, debe entenderse estimado el mismo, y, por tanto, se condene a la Administración demandada a abonar a la actora la cantidad de 1.845,36 €.

B.- Subsidiariamente, se condene al SESCAM al pago de 1.845,36 € por las 233 horas de atención continuada realizadas en el Servicio de Urgencias del Hospital Universitario de Guadalajara durante los meses de abril, mayo y junio de 2.004.

SEGUNDO

Fundamenta la parte demandante, el atendimiento de su pretensión en los siguientes hechos:

  1. ) afirma la recurrente que presta sus servicios para la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha como Enfermera de Emergencias del 112, en la UMEN de Quintanar de la Orden (Toledo);

  2. ) que durante el período comprendido entre el mes de septiembre del año 2.003 y el mes de octubre del año 2.004, realizó el "I CURSO DE CAPACITACIÓN DE MEDICINA Y ENFERMERÍA DE URGENCIAS" convocado por el SESCAM;

  3. ) de conformidad con la 2ª Fase del citado Curso, durante los meses de abril, mayo y junio de 2.004, realizó 233 horas de atención continuada en el Servicio de Urgencias del Hospital Universitario de Guadalajara, en jornadas de 12 horas de presencia física;

  4. ) mediante Resolución del COORDINADOR DE INVESTIGACIÓN, DOCENCIA Y FORMACIÓN DEL SESCAM, de fecha 15 de octubre de 2.004, se le comunicó que en fechas inmediatas recibiría el abono de las compensaciones económicas correspondientes a los horarios docentes-asistenciales por las citadas 233 horas de atención continuada;

  5. ) con fecha 7 de julio de 2.006, la recurrente presentó solicitud ante el SESCAM para el abono de tales cantidades, solicitud ésta que fue desestimada por efectos del silencio administrativo negativo;

  6. ) frente a dicho acto de denegación presunta, de la solicitud formulada en fecha 7 de julio de 2.006, la actora formuló Recurso de Alzada, en fecha 30 de octubre de 2.006, ante la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que, a su vez, fue desestimado de forma presunta.

    Pues bien, en atención al relato de hechos expuestos, considera la citada parte recurrente que la actuación administrativa impugnada no resulta conforme a derecho, invocando:

    - por un lado, el incumplimiento por parte de la Administración de las Bases del Curso realizado, que, expresamente preveían, "la retribución al alumno por la realización de las prácticas de campo"; y

    - por otro, en el carácter positivo que debe aplicarse a la segunda desestimación presunta del recurso de alzada formulado, en su día, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43.2 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

    Por el contrario el Letrado de la Administración demandada -SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA-, se opone a la estimación del recurso interpuesto por la parte demandante, al alegar la total conformidad a Derecho de la resolución recurrida, y ello, con fundamento, en las siguientes alegaciones:

    1. ) En primer lugar, se opone el Letrado de la Administración demandada a la petición realizada por la actora, en relación a considerar estimado por los efectos del silencio administrativo positivo, el Recurso de Alzada presentado en fecha 29 de julio de 2.006 -ex artículo 43.2 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre -, con fundamento en el hecho de afirmar que la reclamación realizada en su día por dicha demandante únicamente tendría encaje jurídico en el ámbito del derecho de petición regulado por la Ley Orgánica 4/2.001, de 12 de noviembre -ex artículo 3 de la referida Ley Orgánica -, al tratarse de una reclamación de abono de una cantidad dineraria cuya causa es la participación de la actora, como discente, en unas prácticas formativas, petición ésta que no tiene encaje ni en norma ni en procedimiento particular, de tal forma que, el silencio realizado por la Administración demandada de dicha petición tendría, exclusivamente, efectos desestimatorios.

    2. ) En segundo lugar, alega el citado Letrado de la Administración demandada, la imposibilidad de aplicar al caso de autos los efectos del artículo 43.2, párrafo segundo, de la mencionada Ley de Régimen Jurídico de las...

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