SAN, 7 de Noviembre de 2006

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:5284
Número de Recurso170/2004

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES FELISA ATIENZA RODRIGUEZ MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS JESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a siete de noviembre de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 170/2004, se tramita a

instancia de ALLIED DOMECQ ESPAÑA, S.A, representada por la Procuradora Dª Victoria Brualla

Gómez De La Torre, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 20-

11-2003, relativo al IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS, Retenciones,

ejercicios 1993, 1994 y 1995, en el que la Administración demandada ha estado representada y

defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 1.745.573,24 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 16-2-2004 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que teniendo por presentado este escrito, y por devuelto el expediente administrativo, tenga por formalizada en tiempo y forma el escrito de demanda en el recurso 170/2004, y tras los trámites oportunos, dicte Sentencia por la que estimando íntegramente el presente recurso, acuerde la revocación de la Resolución del TEAC recurrida y del Acuerdo sancionador dictado por la ONI del que trae causa, y declare expresamente la corrección de la conducta de la actora en la formulación de la Declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Retenciones y Pagos a cuenta, rendimientos del trabajo personal y profesional de los ejercicios 1993, 1994 y 1995 en cuanto ha quedado acreditado:

4) Caducidad del procedimiento de comprobación tributaria como consecuencia del incumplimiento del plazo máximo de duración ex artículo 29 Ley 1/1998, lo que conlleva la nulidad de pleno derecho del Acuerdo de liquidación.

5) Subsidiariamente a la nulidad de pleno derecho del Acuerdo de liquidación por caducidad del procedimiento, prescripción parcial de la acción administrativa para determinar la deuda tributaria por aplicación del plazo de 4 años previsto por la Ley 1/1998.

1) Ad cautelam, improcedencia de la regularización tributaria por lo que al fondo del asunto se refiere:

a) Consideración de las sumas percibidas por los distribuidores, consecuencia de la resolución unilateral de sus contratos por DYC, como incrementos de patrimonio.

b) Carácter de renta empresarial de los importes satisfechos a los representantes de DYC.

c) Enriquecimiento injusto de la Administración Tributaria por la doble imposición de las indemnizaciones.

d) Corrección de las retenciones practicadas por mi representada sobre los rendimientos del trabajo.

Igualmente se solicita la expresa imposición de costas a la Administración demandada y resarcimiento de los daños que se le hayan podido producir, a determinar en fase de ejecución de Sentencia.

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que tenga por contestada la demanda deducida en este litigio, dictando, previos los trámites legales, sentencia por la que se desestime el presente recurso, y confirmando la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente

.

TERCERO

No fue solicitado el recibimiento a prueba del recurso. Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 23-10-2006 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 2-11-2006, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad ALLIED DOMECQ ESPAÑA S.A, sucesora a titulo universal de PEDRO DOMECQ SA, a su vez, sucesora universal de los derechos y obligaciones de DESTILERÍAS Y CRIANZA DEL WHISKY S.A, se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 20 de noviembre de 2003, por la que desestima la reclamación económico administrativa interpuesta, en única instancia, contra el Acuerdo de liquidación practicado por la Oficina Nacional de Inspección en fecha 30 de diciembre de 1.999, relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Retenciones e ingresos a cuenta sobre Rendimientos de Trabajo y Profesionales, periodos 1.993, 1994 y 1.995, siendo la cuantía de 1.745.973,24 euros (290.505.503 ptas).

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido a la Sala.

En fecha 15 de noviembre de 1.999 la Oficina Nacional de Inspección incoó Acta de disconformidad, modelo A02, núm. 70214016, al obligado tributario Destilerías y Crianza del Whisky SA, por el concepto y periodos referidos, en la que, básicamente, se hacía constar que la fecha de inicio de las actuaciones es de 28 de enero de 1998, según consta en la diligencia unida al expediente; que en 1993 la entidad rescindió sus contratos con los diversos representantes de comercio que venían actuando años atrás y cuyos contratos estaban vigentes por pacto hasta 1997 ; que se pactaron indemnizaciones satisfechas entre junio de 1993 y diciembre de 1994; que los representantes personas físicas venían siendo objeto de retención a cuenta sobre sus comisiones, añadiendo que las indemnizaciones citadas fueron satisfechas sin retención; consideró la Inspección que la indemnización es una compensación por la interrupción unilateral anticipada por parte del mandante de una relación mercantil que tiene la misma naturaleza que la renta que venía percibiendo por su actividad profesional, por lo que procedía someter a retención las cantidades satisfechas por la entidad a sus comisionistas. En el acta se formulaba propuesta de liquidación correspondiente a cuota e intereses de demora.

En el informe ampliatorio emitido por el actuario se hace referencia cronológica a las diferentes diligencias levantadas, de fechas 26-5-98, 6-10-98, 22-1-99, 20-4-99, 7-5-99, 18-6-99, 29-6-99, 24-9- 99, 8-10-99, 13-10-99, 8-11-99 y 11-11-99, detallando también en relación a las retenciones regularizadas, que la entidad tenía hasta 1993 inclusive, una organización comercial basada en la distribución de sus mercancías a través de diversos agentes con exclusiva para territorio determinado, que actuaban por cuenta ajena y transmitían a su comitente los encargos de sus clientes, facturando este la mercancía. Los agentes recibían comisiones del 5% sobre el precio de venta de la mercancía servida a los clientes de su territorio, se hubiera vendido o no por su mediación; señalando que las comisiones percibidas por los comisionistas personas físicas venían siendo sistemáticamente sometidas a retención en concepto de retribuciones a profesionales; que a mediados de 1993 la compañía decidió encargar la distribución a un solo agente, por lo que notificó a sus anteriores distribuidores la intención de rescindir sus contratos, vigentes por pacto hasta 1997, pactándose indemnizaciones que fueron satisfechas entre junio de 1993 y 1994 ; que las indemnizaciones satisfechas a los comisionistas personas físicas no fueron objeto de retención; que si bien en los contratos entre la empresa y sus comisionistas examinados se incluían cláusulas de responsabilidad por impago de clientes, se hace constar en el informe que, examinadas las cuentas de la entidad del ejercicio 1993/1994, resultaba que en las anotaciones contables de los representantes no se observan cargos por impagos, añadiendo que la sociedad hacía dotaciones a la cuenta de provisión de clientes de dudoso cobro, lo que no hubiera debido ocurrir si los comisionistas por cuya intermediación se realizaban todas las ventas se hubieran responsabilizado realmente de los impagos tal como estaba convenido en el contrato con los comisionistas, lo que prueba la existencia de impagados a cargo de la sociedad y que todas las ventas se canalizaban por su mediación.

Una vez presentado por la entidad su escrito de alegaciones al acta, en el que básicamente manifestaba que la actividad realizada por los comisionistas debería ser calificada como empresarial, no como profesional, por lo que la cantidad percibida por la resolución de los contratos debía ser considerada como un incremento patrimonial del rendimiento de la actividad empresarial, no como ingreso profesional, y por tanto no sujeta a retención, el Inspector Jefe dictó, en fecha 30 de diciembre de 1.999, el correspondiente acuerdo de liquidación confirmando la calificación propuesta en el acta como rendimiento profesional, pero rectificando la cuantía de los intereses de demora, resultando una deuda tributaria ascendente a 1.745.973,24 euros (290.505.503 ptas) integrada por cuota e intereses de demora.

Contra el acuerdo de liquidación se interpuso por la entidad interesada...

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