STSJ Islas Baleares 223/2008, 7 de Mayo de 2008

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2008:643
Número de Recurso570/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución223/2008
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00223/2008

SENTENCIA

Nº 223

En la Ciudad de Palma de Mallorca a siete de mayo de de dos mil ocho

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

  1. Gabriel Fiol Gomila.

    MAGISTRADOS

  2. Fernando Nieto Martín.

  3. Fernando Socías Fuster.

    Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 570/2004, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de D. Gaspar, D. Juan Alberto y Dª Marta, representados por el Procurador D. Antoni Colom Ferrà y asistidos de la Letrado D. Josep Alonso Aguiló y como Administración demandada la General del ESTADO representada y asistida del Abogado del Estado; interviniendo como codemandada la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ILLES BALEARS representada y asistida de su Abogado.

    Constituye el objeto del recurso:

    · el acuerdo del Pleno del Consell de Mallorca, en sesión celebrada el 8 de marzo de 2004, por el que se acuerda la aprobación definitiva de la Modificación del Reglamento Orgánico del Consell de Mallorca.

    · El Decreto de Presidencia del Consell de Mallorca, de fecha 27.04.2004, sobre "acceso al salón de sesiones del Consell de Mallorca".

    La cuantía se fijó en indeterminada.

    El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

    Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en fecha 5 de mayo de 2004, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, las disposiciones impugnadas.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se propuso y admitió la pertinente, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 6 de mayo de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

Los recurrentes, consellers del Consell de Mallorca, interponen recurso contencioso-administrativo contra dos disposiciones generales diferentes:

  1. ) la Modificación del Reglamento Orgánico del Consell de Mallorca.

  2. ) El Decreto de Presidencia del Consell de Mallorca, de fecha 27.04.2004, sobre "acceso al salón de sesiones del Consell de Mallorca".

    La impugnación de la Modificación del Reglamento Orgánico se fundamenta en los siguientes argumentos:

  3. ) de carácter formal: la falta de exposición en el tablón de anuncios de la Institución y la falta de motivación en las modificaciones introducidas.

  4. ) de carácter material: disconformidad a derecho de los artículos modificados siguientes:

    · Art. 25,a). Composición y designación de los miembros de la Comisión de Gobierno.

    · Art. 45. Comisiones informativas.

    · Art. 51. Regulación de los diferentes tipos de sesiones.

    · Art. 52. Convocatoria.

    · Art. 55. Publicidad de las sesiones del Pleno.

    · Art. 56. Control del Orden.

    · Art. 59. Quórum de Constitución.

    · Art. 63. Reglas generales de los debates.

    · Art. 71.2.d). sesión plenaria de debate sobre política general.

    · Art. 72. preguntas

    · Art. 73. Mociones

    · Art. 74. Clases de Mociones.

    · Art. 75. Interpelaciones.

    La impugnación del Decreto de Presidencia de 27.04.2006 se impugna por considerar que el mismo supone una restricción injustificada al derecho fundamental de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos.

    La Administración demandada defiende la conformidad a derecho de las disposiciones impugnadas, por lo que vamos a analizar separadamente los argumentos antes enunciados para cada disposición y precepto, por el orden indicado.

SEGUNDO

ACERCA DE LAS DEFICIENCIAS FORMALES EN LA MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO ORGÁNICO.

Los recurrentes invocan la falta de exposición en el tablón de anuncios de la Institución y la falta de motivación en las modificaciones introducidas.

En cuanto a lo primero, no existe precepto normativo alguno que exija la publicación de la propuesta del reglamento (o de su modificación) en el tablón de anuncios y la LBRL únicamente exige la publicación del acuerdo de aprobación inicial. Para el caso que nos ocupa, al folio 43 del expediente consta que se publicó en el tablón de anuncios el acuerdo de aprobación inicial.

En cuanto a lo segundo, el Reglamento Orgánico, como disposición de carácter general no precisa de motivación interna. La LRJyPAC en su art. 54 únicamente exige motivación para los actos administrativos, mientras que dicho requisito no lo extiende a las disposiciones generales.

Si lo que se está argumentando es que en el proceso de elaboración de la modificación del Reglamento, no se justificaron las razones de introducir dichas modificaciones, la explicación se encuentra en la propuesta de la Presidencia de 20.10.2003 proponiendo a la Comisión Informativa la modificación y en propio acuerdo del Pleno en sesión de 01.12.2003, en el cual los distintos grupos políticos alegaron -a favor y en contra- respecto de las Modificaciones propuestas.

Si lo que se está argumentando es la falta de resolución de las alegaciones presentadas por los ahora recurrentes en fase de audiencia a interesados, debe reconocerse que efectivamente no se dio respuesta individualizada y por escrito a dichas alegaciones, pero la específica regulación procedimental elude dicho mecanismo. Concretamente, el procedimiento para la aprobación del Reglamento es el mismo que para las Ordenanzas. Es decir, el contemplado en el art. 49 de la LBRL (ahora por el art. 102 de la Ley CAIB 20/2006 ) esto es: 1º) aprobación inicial por el Pleno; 2º ) Información Pública y audiencia a los interesados por el plazo mínimo de 30 días, 3º) resolución de todas las reclamaciones y sugerencias presentadas dentro del plazo y aprobación definitiva por el Pleno.

Por lo tanto, desde el momento en que la norma prevé que la resolución de las alegaciones -como en el caso de la de los recurrentes- se efectúe en el Pleno destinado a la aprobación definitiva, la respuesta a las alegaciones que los recurrentes notan a faltar se encuentra precisamente en el acta del Pleno. Por otra parte, los que ahora denuncian la ausencia de respuesta a sus alegaciones han participado directamente en el proceso de elaboración del Reglamento, interviniendo en el Pleno de 08.03.2004 en el que se debatió ampliamente la procedencia o no de la Modificación. Los representantes de los grupos políticos a los que pertenecen los consellers recurrentes expusieron sus motivos de oposición a la Modificación y estos argumentos fueron rebatidos por los restantes grupos, de modo que no es cierta la falta de respuesta a las alegaciones cuando dicha respuesta se expresó oralmente en el seno del máximo órgano de representación política.

TERCERO

ART. 25,A ). COMPOSICIÓN Y DESIGNACIÓN DE LOS MIEMBROS DE LA COMISIÓN DE GOBIERNO.

El precepto impugnado, dispone:

"La Comisión de Gobierno se constituirá de acuerdo con las siguientes reglas específicas:

  1. Los grupos políticos representados en el Consell de Mallorca participarán en este órgano colegiado. La composición de este órgano tendrá que ser representativa del Pleno."

Los recurrentes consideran que debería incluirse que a composición representativa es sinónima de la "proporcional" o que en todo caso constase que "dos grups amb composició idèntica no poden ser tractats de manera diferent".

Pues bien, ninguna tacha de ilegalidad puede hacerse a la redacción indicada desde el momento en que es idéntica a la de la propia Ley 8/2000, de 27 de octubre, de Consells Insulars, la cual dispone en su art. 7.2º que cuando exista Consell Executiu, "la composición de la Comisión de Govern será representativa de la del Pleno".

No es necesario que el reglamento especifique la composición proporcional de los grupos políticos, desde el momento en que el art. 32.2º de la LBRL (en redacción introducida por la Ley 57/2003 ) ya lo establece así.

Si se produce supuesto de acuerdo de Presidencia en el nombramiento de los miembros de la Comisión que se traduce en desigualdad de trato entre iguales, deberá impugnarse esta resolución, pero la redacción del precepto, en tanto que recoge el principio de composición representativa, que es la establecida por la Ley, es conforme a derecho.

CUARTO

ART. 45. COMISIONES INFORMATIVAS.

El precepto impugnado, dispone:

"Artículo 45.- Comisiones Informativas.-

En el Consell de Mallorca podrá haber órganos de estudio, informe o consulta de los asuntos que tengan que ser sometidos a la decisión del Pleno, así como para el seguimiento de la gestión del presidente, la Comisión de Gobierno y los consellers ejecutivos, en los términos establecidos por la legislación básica de Régimen local."

Los recurrentes consideran que la composición de las Comisiones Informativas debe ser "proporcional" y así debe expresarse en el precepto.

No obstante, la supuesta deficiencia "por omisión" no es tal ya que el precepto no regula el modo de composición de estas Comisiones Informativas, sino que para ello se remite a los...

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