STSJ Castilla y León 63/2008, 14 de Enero de 2008

PonenteFRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
ECLIES:TSJCL:2008:109
Número de Recurso1291/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución63/2008
Fecha de Resolución14 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00063/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

VALLADOLID

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1291 /2003

Sobre ADMINISTRACION AUTONOMICA

De D/ña. FEDERACION DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS DE C.L.

Representante: LUIS ANTONIO DIEZ-ASTRAIN FOCES

Contra - CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA -JUNTA DE CASTILLA Y LEON-

Representante: LETRADO DE LA JUNTA

SENTENCIA NÚM. 63

Iltmos. Sres.

Presidente.

Don Agustín Picón Palacio

Magistrados.

Doña María Antonia Lallana Duplá

Don Francisco Javier Pardo Muñoz y

Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro,

En la Ciudad de Valladolid a catorce de enero de 2008.

En el recurso contencioso-administrativo numero 1291/03 interpuesto por la Federación de Enseñanza de Comisiones Obreras - Castilla y León- representado/a por el/la Procurador/a Sr. D. Luis Diez Astrain Foces y defendido/a por el Letrado Don/Doña Jose Luis Álvarez Rodríguez contra la Orden EYC/317/2003, de 10 de marzo (BOCyL de 28 de marzo), de la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Castilla y León por la que se convocan medidas de acción social relacionadas con actividades de formación, con licencias para la realización de estudios y otras actividades de interés para el sistema educativo y con gastos derivados de accidentes de circulación acaecidos por razón del servicio; habiendo comparecido como parte demandada la Junta de Castilla y León representada y defendida por el Sr. Letrado/a de sus Servicios Jurídicos en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 16.03.2003.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose anunciado la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 18.08.2003 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la orden impugnada con expresa imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la misma por medio de escrito de 29.02.2003 oponiéndose al recurso y solicitando la desestimación del mismo sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que fue en derecho admitida, tras de lo cual se acodó la presentación de conclusiones escritas.

Ultimado este trámite, por providencia de 29.03.2006 quedaron los autos pendientes de declaración de conclusos para sentencia, lo que se realizó por providencia de cuatro de enero de 2008 la cual apreciando la especial trascendencia de la presente litis en tanto que afectaría a una pluralidad de interesados, de conformidad con las garantías previstas en los arts. 63.1 y 66 de la Ley 29/98, antepuso levemente el señalamiento para Votación y Fallo al día 10.01.2008, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la pretensión anulatoria que formula la Federación de Enseñanza de Comisiones Obreras -Castilla y León- contra la Orden EYC/317/2003, de 10 de marzo (BOCyL de 28 de marzo), de la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Castilla y León por la que se convocan medidas de acción social relacionadas con actividades de formación, con licencias para la realización de estudios y otras actividades de interés para el sistema educativo y con gastos derivados de accidentes de circulación acaecidos por razón del servicio.

La fundamentación de su pretensión anulatoria es única, resumiéndose en que la orden impugnada es radicalmente nula por no haber sido objeto de negociación colectiva específica y previa al dictado de la misma. Que tal negociación era preceptiva en aplicación del art. 32 de la Ley 9/1987, de 12.06. Cita en apoyo de sus pretensiones la SAN 06.02.2003 (R.A. 0177/02 ) y la STSJ de Castilla-La Mancha nº 53/2001 de 18.06.2001.

A mayor abundamiento, y sobre la base de la naturaleza que de disposición de carácter general tiene la orden impugnada, defiende su nulidad por falta de audiencia de los interesados de conformidad con las exigencias del art. 24 de la LOFAGE (Ley 50/1997, de 27.11 ) en relación con la D.A. 1ª de la Ley 3/2001, de 3 de julio de Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León. Apoya esta argumentación en la STSJ de Castilla y León (Valladolid) nº 807/2002, de 04.06.

SEGUNDO

La administración demandada, como es legalmente preceptivo (art. 68.2 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada, aduciendo muy escueta y deficientemente que la orden impugnada no reviste la condición de disposición de naturaleza general, que tan sólo "fija cantidades" y que la creación de la Comisión de Valoración satisface esta participación sindical.

TERCERO

En primer lugar cabe advertir que la ORDEN EYC/317/2003, de 10 de marzo, por la que se convocan medidas de acción social relacionadas con actividades de formación, con licencias para la realización de estudios y otras actividades de interés para el sistema educativo y con gastos derivados de accidentes de circulación acaecidos por razón del servicio no ofrece una inequívoca naturaleza reglamentaria, sino lo contrario; se trata de un acto administrativo plúrimo.

Esta controversia es ya tradicional; en palabras de la STS Sala 3ª, sec. 4ª, S 24-2-1999, rec. 3640/1993 "Aunque no siempre haya sido fácil la distinción entre normas reglamentarias promulgadas con destino a una pluralidad limitada de sujetos pasivos y actos administrativos singulares con efectos frente a un número indeterminado de sujetos, es pacífica la conclusión de que son claramente diferenciables, tanto por la finalidad de los primeros (están destinados a regular de modo permanente determinadas situaciones o el efecto de ciertos actos, obedeciendo al principio de "no consunción", mientras que los actos administrativos propiamente dichos se agotan en virtud de su aplicación), como por la circunstancia de que las normas reglamentarias dan lugar a la existencia de derechos y deberes, ya sea de carácter general, ya en relación con una situación concreta, como puede ser la organización administrativa interna del Ente de que se trate. Y para que no quede duda alguna sobre ello, prescindiendo de cualquier referencia doctrinal o jurisprudencial, el artículo 20.1.c) de la Ley de Bases del Régimen Local de 2 de abril de 1.985 consagra esta misma consecuencia, atribuyendo esa vocación normativa y permanentemente reguladora precisamente a los Reglamentos internos que aprueben los respectivos Ayuntamientos...". Vemos pues que las notas diferenciadoras de los reglamentos son: generalidad de destinatarios, pluralidad indefinida de cumplimientos, innovación del ordenamiento, perdurabilidad en el tiempo, etc. Véase también la STS...

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