SJCA nº 1 333/2007, 21 de Diciembre de 2007, de Guadalajara

PonenteFRANCISCO JAVIER RAMON SIERRA
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2007
Número de Recurso91/2007

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00333/2007

SENTENCIA Nº 333/07

AUTOS P.O. 91/07

En Guadalajara, a veintiuno de diciembre del dos mil siete.

El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER RAMÓN SIERRA, MAGISTRADO JUEZ ACCTAL. del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Guadalajara, habiendo visto los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, registrados en este Juzgado con el número 91/2.007, entre partes, de una como recurrente, D. Gustavo, actuando en su propio nombre y representación dada su condición de Letrado; como demandada, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, asistida por el Letrado de la Seguridad Social, Sr. Marcos Allo; SOBRE DENEGACIÓN DE REVISIÓN DE OFICIO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente, D. Gustavo, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por la DIRECCIÓN PROVINCIAL EN GUADALAJARA DE LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 28 de junio de 2.007.

SEGUNDO

Dado traslado del recurso a la entidad demandada, se sustanció por los trámites del Procedimiento Ordinario, habiéndose solicitado por la representación de dicha entidad sentencia desestimatoria. La cuantía del presente recurso asciende a la cantidad de 23.296,31 €.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Dirección Provincial de Guadalajara de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 28 de junio de 2.007, por la se desestimó el Recurso de Alzada interpuesto, en su día, por el hoy recurrente, D. Gustavo, contra la Resolución de la mencionada Dirección Provincial de la Seguridad Social de Guadalajara -Subdirección Provincial de Gestión Recaudatoria- de fecha 28 de mayo de 2.007, por la que se acordaba no admitir a trámite la solicitud de revisión de oficio de la Resolución de fecha 26 de marzo de 2.002, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u Órgano Consultivo de la Comunidad Autónoma.

SEGUNDO

Así las cosas, y con carácter previo a entrar a examinar las distintas alegaciones en las que cada una de las partes fundamenta el atendimiento de sus pretensiones, este Juzgador considera que resulta obligado hacer referencia a los siguientes hechos:

  1. ) Con fecha 26 de marzo de 2.002, la DIRECCIÓN PROVINCIAL EN GUADALAJARA DE LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL dictó Resolución, por la que, entre otros extremos, se acordó "declarar a D. Gustavo, responsable solidario de la deuda con la Seguridad Social de la empresa... "ARTESANÍA DEL PAPEL, S.A.", por un importe total de 23.296,31 euros, sin perjuicio de otros posibles descubiertos que pudiera tener la citada empresa" (a los folios 30 a 32 del expediente administrativo).

  2. ) Con fecha 3 de abril de 2.007, el mencionado demandante -D. Gustavo -, presentó ante la hoy Administración demandada, DIRECCIÓN PROVINCIAL DE GUADALAJARA DE LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, escrito instando procedimiento de revisión de oficio al amparo de lo prevenido en el artículo 102 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para declarar la nulidad de la Resolución de fecha 26 de marzo de 2.002, dictada en el expediente 94/02, de esa subdirección provincial de gestión recaudatoria, sobre reclamación de deuda a administradores de sociedades (a los folios 86 a 98 del expediente administrativo).

  3. ) Con fecha 28 de mayo de 2.007, la DIRECCIÓN PROVINCIAL EN GUADALARA DE LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dictó Resolución en la que se acordaba "NO ADMITIR a trámite la solicitud de revisión de oficio de la resolución... de fecha 26 de marzo de 2.002,... sin recabar dictamen del Consejo de Estado u Órgano consultivo de la Comunidad Autónoma" (a los folios 104 y 105 del expediente administrativo).

  4. ) Contra la mencionada Resolución, de fecha 28 de mayo de 2.007, el hoy recurrente formuló Recurso de Alzada, en fecha 20 de junio de 2.007, que tuvo entrada en la Administración demandada en fecha 25 de junio de 2.007 (a los folios 112 a 119 del expediente administrativo), que fue desestimado por la Resolución de la citada DIRECCIÓN PROVINCIAL EN GUADALAJARA DE LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de fecha 28 de junio de 2.007 (a los folios 121 a 125 del expediente administrativo).

Frente a dicha Resolución -de fecha 28 de junio de 2.007-, el hoy recurrente -D. Gustavo - interpuso el presente Recurso contencioso-administrativo, en el que tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, interesó se dictara Sentencia por la que:

  1. Declare nulo y, por tanto, no conforme a Derecho el acto administrativo de 26 de marzo de 2.003 dictado en el expediente número 94/02 por la Tesorería General de la Seguridad Social de Guadalajara.

  2. Declare, por tanto, no haber lugar a la responsabilidad solidaria de D. Gustavo por las deudas que con la Seguridad Social pudiera tener la mercantil ARTESANÍA DEL PAPEL, S.A., y la cancelación por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de la deuda que por esta derivación de responsabilidad tiene con la misma D. Gustavo.

  3. Declare la devolución a D. Gustavo de la cantidad (actualmente asciende a 2.342,97 euros) que por esta derivación indebida de responsabilidad solidaria haya pagado o le hayan sido retenidas o embargadas, incrementadas con el interés legal que corresponda.

  4. Imponga las costas procesales que se devenguen a la Administración por su evidente mala fe, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

TERCERO

Fundamenta la parte demandante el atendimiento de su pretensión, en las siguientes alegaciones, esencialmente, en el hecho de invocar, la incompetencia de la Administración demandada para derivar la responsabilidad de la mercantil ARTESANÍA DEL PAPEL, S.A., al administrador de dicha sociedad, con invocación expresa de la doctrina sentada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2.002 ; circunstancias éstas por las que existiría causa de nulidad absoluta o de pleno derecho en la Resolución de la Administración demandada de 26 de marzo de 2.002, por la que se llevó a cabo tal acto de derivación de responsabilidad en la persona del hoy demandante, con expresa invocación de la causas previstas en el artículo 62.1, letras b) y e) de la ya citada Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al tratarse de un acto dictado por un órgano manifiestamente incompetente, existiendo tanto una incompetencia material como una incompetencia procedimental, resultando, por lo tanto, aplicable al presente caso del procedimiento de revisión de oficio de los actos administrativos nulos, previsto en el artículo 102 de la ya citada Ley 30/1.992, de 26 de noviembre.

Por el contrario, el Letrado de la Administración demandada -TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL- se opone a la estimación del recurso contencioso-administrativo, alegando la total conformidad a derecho de las Resoluciones impugnadas, y ello, especialmente, con fundamento en la Sentencia Nº 255, de 29 de septiembre de 2.005, dictada por este mismo Juzgador, en los autos de Procedimiento Ordinario, número 20/05, y confirmada por la dictada en apelación por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 19 de diciembre de 2.006, en la que ante un caso de tintes idénticos al sometido al examen de quien suscribe la presente resolución, se desestimó el citado recurso jurisdiccional por entender que no nos encontraríamos ante un caso de incompetencia manifiesta generadora de una nulidad absoluta o de pleno derecho.

CUARTO

Pues bien, expuestos, de modo sucinto, en el fundamento jurídico precedente las alegaciones en las que cada una de las partes fundamenta el atendimiento de sus pretensiones, ninguna duda asalta a este Juzgador a la hora de desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, por las mismas razones que ya se argumentaron en la anterior Sentencia de 29 de septiembre de 2.005, y que fue íntegramente confirmada por la dictada en apelación por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 16 de diciembre de 2.006.

Efectivamente, impugna el recurrente, la Resolución de la Dirección Provincial de Guadalajara de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 28 de junio de 2.007, por la se desestimó el Recurso de Alzada interpuesto, en su día, por el hoy recurrente, D. Gustavo, contra la Resolución de la mencionada Dirección Provincial de la Seguridad Social de Guadalajara -Subdirección Provincial de Gestión Recaudatoria- de fecha 28 de mayo de 2.007, por la que se acordaba no admitir a trámite la solicitud de revisión de oficio de la Resolución de fecha 26 de marzo de 2.002, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u Órgano Consultivo de la Comunidad Autónoma, resolución ésta última por la que, entre otros extremos, se acordaba, "declarar a D. Gustavo, responsable solidario de la deuda con la Seguridad Social de la empresa... "ARTESANÍA DEL PAPEL, S.A.", por un importe total de 23.296,31 euros, sin perjuicio de otros posibles descubiertos que pudiera tener la citada empresa".

De este modo, y tras lo expuesto, ninguna duda asalta a este Juzgador a la hora de afirmar que la cuestión debatida en el presente procedimiento no será otra que la del examen de los presupuestos necesarios para entender admisible -como mantiene la representación del hoy recurrente- o no -como afirma la Administración demandada, en total consonancia con las Resoluciones impugnadas-, el procedimiento de revisión de oficio instado por el hoy actor frente a la Resolución de la Dirección Provincial de Guadalajara de...

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