DECRETO 157/1994, de 21 de julio, de transferencias de funciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias a los Cabildos Insulares en materia de carreteras.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorPRESIDENCIA DEL GOBIERNO
Rango de LeyDecreto

La Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, hace preciso revisar y complementar el proceso de transferencias de competencias a los Cabildos Insulares, iniciado en el año 1988 y que, tras la comunicación del Gobierno al Parlamento sobre el nuevo marco competencial de las Administraciones Públicas de Canarias y la resolución de éste de fechas 28 y 29 de octubre de 1992, constituye uno de los principales cometidos del actual mandato parlamentario. La Disposición Adicional Primera de la citada Ley Territorial 14/1990, de 26 de julio, transfiere a los Cabildos Insulares las competencias administrativas en un conjunto de materias, en el ámbito de su respectiva isla, para cuyo efectivo ejercicio la Disposición Transitoria Tercera, apartado segundo, establece que el Gobierno de Canarias, previo acuerdo de la Comisión de Transferencias, aprobará el correspondiente Decreto en el que se describirán las funciones traspasadas, compartidas y reservadas. Asimismo el apartado tercero de la mencionada Disposición Transitoria fija como plazo máximo el de un año desde la publicación del respectivo Decreto de Transferencias, para que el Gobierno de Canarias apruebe los Anexos de Traspasos de medios personales y materiales y recursos. En su virtud, visto el acuerdo adoptado por la Comisión de Transferencias de fecha 19 de julio de 1994, a propuesta del Vicepresidente del Gobierno de Canarias, tras la deliberación del Gobierno en su sesión del día 21 de julio de 1994, D I S P O N G O: Artículo 1.- Es objeto del presente Decreto la descripción de las competencias y funciones que, en materia de carreteras, han sido transferidas a los Cabildos Insulares en virtud del artículo 47.2.h) de la Ley Territorial 8/1986, de 18 de noviembre, la Disposición Adicional Segunda, apartado k), de la Ley Territorial 14/1990, de 26 de julio, y la Ley Territorial 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias; así como aquellas que han quedado reservadas a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. Artículo 2.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, son competencias y funciones transferidas a los Cabildos Insulares en materia de carreteras, las siguientes: 1. Catalogación e inventario. 1.1. Colaborar en la confección y mantenimiento actualizado del Catálogo de las Carreteras de Canarias. 2. Planificación, Estudios y Proyectos. 2.1. Informar el proyecto del Plan Regional de Carreteras. 2.2. Redactar los Planes Insulares de Carreteras. 2.3. Informar el contenido de las figuras de planeamiento urbanístico o de sus modificaciones o revisiones, que afecten a carreteras insulares, así como a las determinaciones de los Planes Insulares de Carreteras, así como emitir directrices vinculantes de acuerdo con lo previsto en el artículo 16.2 de la Ley de Carreteras. 2.4. Aprobar los estudios y proyectos de carreteras de interés insular. 2.5. Programar los proyectos, financiación y ejecución de las carreteras de interés insular. 3. Ejecución. 3.1. Construcción de carreteras de interés insular y dirección técnica de las obras. 3.2. Ampliación del número de calzadas, acondicionamiento de trazado, ensanches de plataforma, mejoras de firme y ejecución de variantes de carreteras de interés insular. 4. Explotación de carreteras insulares, que comprende las funciones de: 4.1. Conservación y mantenimiento. 4.2. Defensa de la vía y de su óptima utilización, incluyendo la señalización, la ordenación de accesos y la regulación del uso de las zonas de dominio público, servidumbre y afección. 4.3. Concertar la explotación de áreas de servicio mediante sistemas de gestión indirecta de...

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