STSJ Murcia , 18 de Octubre de 2001

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2001:2806
Número de Recurso1766/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

7 Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº. 1766/98 SENTENCIA nº. 720/01 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Mariano Espinosa de Rueda Jover D. Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº. 720/01 En Murcia a dieciocho de octubre de dos mil uno. En el recurso contencioso administrativo nº. 1766/98, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada, y referido a: responsabilidad patrimonial.

Parte demandante:

CONSTRUFOR, S.L., representada y dirigida por el Abogado D. Patricio Enrique García Rocamora.

Parte demandada:

EL AYUNTAMIENTO DE FORTUNA, representado y defendido por el Abogado D. Romualdo Faura García.

Acto administrativo impugnado:

Resolución de 29 de mayo de 1998 del Alcalde de Fortuna por la que se deniega la iniciación del procedimiento de responsabilidad patrimonial instada por la actora por entender prescrito el derecho a reclamar en virtud de lo dispuesto en los arts. 142. 4 de la Ley 30/92 y 4. 2 del RD 429/93, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administraciones Públicas.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que se anulen y dejen sin efecto las resoluciones impugnadas, reconociéndose el derecho de la actora, a ser indemnizada efectivamente por el Ayuntamiento de Fortuna en virtud de su responsabilidad patrimonial en la cantidad de 13.350.043 ptas., según lo argumentado en el cuerpo de su escrito, siendo condenado igualmente el demandado a los intereses legales correspondientes y costas del procedimiento.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

I-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 27-7-98, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 5-10-01.

II-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige la actora, CONSTRUFOR, S.L., el presente recurso contencioso administrativo frente a la resolución de 29 de mayo de 1998 del Alcalde de Fortuna por la que deniega la iniciación del procedimiento de responsabilidad patrimonial instado por la misma, por los daños y perjuicios causados por el Decreto del Alcalde de fecha 12-8-91 que suspendió la construcción de 18 viviendas de protección oficial no obstante contar con la oportuna licencia urbanística, por no ajustarse la obra al proyecto presentado, concedida por acuerdo de la Comisión de Gobierno de 17-1-91, teniendo en cuenta que tanto dicho Decreto como el dictado el 25-11-92 que desestimaba el recurso de reposición formulado contra el mismo (ratificando la suspensión) fue anulado por sentencia de esta Sala de 30-11-94, y que la suspensión duró hasta el día 22 de julio de 1993 en que se levantó dicha suspensión por esta Sala en pieza separada tramitada en el recurso contencioso administrativo 1722/92.

La Administración tanto en vía administrativa, como en esta jurisdiccional, se opone a la acción ejercitada exclusivamente por entender prescrito el derecho de la actora a ejercitarla en virtud de los arts.

142. 4 de la Ley 30/92 y 4.2 del RD 429/93, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administraciones Públicas.

Por consiguiente las cuestiones litigiosas a resolver en el presente recurso contencioso administrativo pueden sintetizarse en las siguientes:

1.- Si la resolución impugnada es conforme a derecho en cuanto entiende que prescrita la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada.

2.- Y como cuestión de fondo, a examinar solamente en el caso de entender que no se da la prescripción aludida, determinar si la actora tiene derecho a la indemnización de daños y perjuicios que solicita en cuantía de 13.350.043 ptas..

SEGUNDO

Alega el Ayuntamiento demandado que debe considerarse prescrita la acción de la actora para exigir responsabilidad patrimonial, teniendo en cuenta que el plazo de 1 año establecido comenzó a contarse el 30-11-94 en que esta Sala dictó sentencia anulando el Decreto del Alcalde sobre suspensión de obras referido (art. 142 de la Ley 30/92) y que no presentó el escrito de solicitud que dio inicio al procedimiento hasta el 5-3-98. Resulta por tanto trascendental para resolver esta cuestión determinar si las actuaciones penales tramitadas durante el período intermedio tienen virtualidad suficiente para interrumpir dicho plazo.

El art. 142 prevé que el procedimiento de exigencia de la responsabilidad se iniciará de oficio o a instancia de parte, estableciendo un plazo de prescripción de un año, que comenzará a contar desde el hecho o acto que motive la reclamación o desde que se manifieste su efecto lesivo, salvo cuando se trate de daños personales, supuesto en que el plazo empieza a contarse desde la curación o la determinación de las secuelas. Si el daño procede de actos que luego son anulados por los tribunales el derecho a reclamar prescribe al año de haberse dictado la sentencia definitiva que anule dicho acto.

La jurisprudencia anterior a la Ley 30/92 (SSTS de 11-11-65, 4-11-69, 11-12-74, 5-2-80, 26- 2-82, 18-7-83, 9-4-85, 29-4 y 29-7-86, 23-3-88) a partir de 1982, con vacilaciones (y siempre reconociendo que el plazo se interrumpía por actuaciones penales o reclamaciones judiciales o administrativas, con independencia de que el plazo fuera de prescripción o de caducidad), señalaba que el citado plazo de un año es de prescripción y no de caducidad y que por lo tanto se interrumpe por la reclamación del acreedor producida por cualquiera de los medios admitidos en derecho.

Así la sentencia de 18-7-83 dice que la previa causa original interrumpe el plazo para ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, lo que es acorde con la naturaleza de la acción de indemnización de daños y perjuicios tradicionalmente sometida al instituto de la prescripción y no de caducidad, adecuada al efecto suspensivo propio de las actuaciones judiciales de orden penal, congruente con el principio de interpretación más favorable al administrado y consecuencia natural del carácter expansivo del principio general de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Igualmente la sentencia de 25-10-89 dice que el caso no se produjo la caducidad del derecho a reclamar del art. 40 LRJAE, ya que a consecuencia del accidente ocasionado por el mal estado en que se hallaba la calzada, fruto de unas obras que el MOPU realizaba, y que produjo lesiones graves e irreversibles en el actor, existieron unas actuaciones...

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