STS, 20 de Julio de 2004

PonenteRamón Trillo Torres
ECLIES:TS:2004:5358
Número de Recurso5555/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil cuatro.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 5555/00, ante la misma pende de resolución, interpuesto por doña Mercedes representada por la Procuradora de los Tribunales doña María José Rodríguez Tejeiro, contra la sentencia de 17 de mayo de 2000 dictada por la Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional recaída en el recurso número 84/98, contra desestimación por silencio administrativo de la reclamación presentada ante el Ministerio de Sanidad y Consumo, por responsabilidad patrimonial de la Administración por el funcionamiento de los servicios públicos como consecuencia de las secuelas que le quedaron a la actora tras intervenciones quirúrgicas. Siendo parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que estimando la causa de inadmisibilidad invocada por el Abogado del Estado, debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de doña Mercedes contra la resolución presunta reseñada en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia; no se hace imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de Mercedes presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 88 y 89 de la Ley de la Jurisdicción, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Procurador de los Tribunales doña María José Rodríguez Tejeiro en nombre y representación de la parte recurrente, así como el Abogado del Estado como parte recurrida.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 88-1-d) de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala dicte nueva sentencia casando la recurrida, declarando que el recurso contencioso-administrativo fue interpuesto en tiempo y forma, resultando admisible, y entrando en el fondo del asunto, declare la responsabilidad patrimonial del INSALUD, condenándole a abonar a mi mandante la cantidad de 30.000.000 de ptas. en concepto de daños y perjuicios.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso al Abogado del Estado éste formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte sentencia por la que se desestime en su totalidad el recurso de casación impugnado por el presente escrito.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 14 de julio de 2004 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Habiéndose suscitado un conflicto de competencia entre la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid, fue resuelto por el Tribunal Supremo a favor del primero de los citados órganos jurisdiccionales, mediante Auto de 4 de julio de 1997, que fue notificado a la recurrente el 10 de octubre del mismo año, indicándole que tenía el plazo de dos meses para interponer recurso contencioso-administrativo ante aquella Sala, el cual no fue promovido, sin embargo, hasta el 23 de enero de 1998, si bien en el intermedio -con fecha de 19 de noviembre de 1997- la parte solicitó certificación de acto presunto con relación al expediente que el INSALUD había abierto al amparo del Real Decreto 429/93, como consecuencia de la reclamación previa a la vía jurisdiccional laboral, en orden a ser indemnizado por las secuelas que afirma que le quedaron tras unas intervenciones quirúrgicas realizadas con motivo de una hernia de disco que padecía, certificación que le fue denegada por la Administración demandada, con el argumento de que "de conformidad con lo dispuesto en el art. 142-7 de la referida Ley, no procede la expedición del certificado por cuanto que, si lo estima conveniente, tiene Vd. expedita la vía Contenciosa procedente transcurridos seis meses a contar desde el día en que su escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial tuvo entrada oficial en el Registro General, al entenderse desestimada la solicitud de indemnización deducida", si bien la demandante interpuso expresamente el recurso "contra la denegación, por silencio administrativo, de la petición de responsabilidad patrimonial al INSALUD, referente al expediente nº 339/95", que es al que antes no hemos referido, tramitado conforme al Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial.

SEGUNDO

Al recurso interpuesto respondió la sentencia impugnada declarándolo inadmisible, por extemporáneo, razonando que la actora había confundido "en su actuación y en sus alegatos lo que es el agotamiento de la vía administrativa previa, el derecho a obtener una resolución expresa (artículo 42-1 Ley 30/92), la finalidad de la antiguo certificación de actos presuntos del artículo 44 Ley 30/92 y los que son plazos de caducidad y prescripción. En efecto y como se ha expuesto, por los mismos hechos promovió reclamación previa al ejercicio de acciones laborales y demandó a la Administración en vía judicial laboral, si bien ya la Administración había promovido de oficio un procedimiento de responsabilidad patrimonial a los efectos del artículo 139-1 Ley 30/92, procedimiento en el que la actora intervino y alegó".

Considera, por eso, la sentencia, "que antes de promover este proceso no se precisaba agotar la vía administrativa, pues ya lo estaba y ya había ido a la vía judicial si bien equivocadamente, de ahí que el Tribunal Supremo dijese cual era la jurisdicción competente y esta Sala la emplazase para interponer el recurso contencioso-administrativo, siendo el plazo de dos meses ex artículo 58-1 Ley de la Jurisdicción de 1956 de caducidad y no prescripción. Así la certificación de acto presunto interesada era superflua, pues tal figura tenía por fin fijar en caso de silencio el día de inicio para recurrir en vía administrativa o judicial (artículo 44-5), lo que ya le constaba por la providencia de 3 de septiembre de 1997".

TERCERO

El recurso de casación se funda en dos motivos, ámbos acogidos al artículo 88-1-d) de la Ley de la Jurisdicción, en el primero de los cuales se denuncia la infracción del principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24-1 de la Constitución, al declarar la extemporaneidad, por estimar inaplicable un procedimiento que sí era aplicable, primando el incumplimiento de la obligación de resolver de la Administración, lo que habría impedido una resolución sobre las cuestiones formuladas, y por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que predica la interdicción a las interpretaciones rigoristas y desproporcionadas de las reglas procesales a la hora de declarar la inadmisibilidad del recurso, cuya exégesis impida el derecho a una resolución sobre el fondo del asunto, de forma que queden excluidas cuando exista alguna posibilidad interpretativa que permita rechazarlas y prestar la tutela solicitada.

El motivo ha de desestimarse, en primer lugar, porque no es correcto afirmar que la sentencia impugnada prime el incumplimiento por la Administración de su obligación de resolver expresamente las peticiones que se le dirijan, siendo así que la sentencia que se recurre ha sido dictada precisamente en un recurso contencioso-administrativo que trae causa de una desestimación presunta, por silencio, de una petición hecha a la Administración, en el que en ningún momento se ha puesto en duda por la jurisdicción su potestad para enjuiciar dicha actividad presunta, sino simplemente el transcurso del plazo de caducidad en el que el interesado goza de la facultad procesal de someter su pretensión a enjuiciamiento del órgano jurisdiccional competente.

En este sentido cabe señalar que la certificación de acto presunto tenía por objeto obtener un acto administrativo susceptible de impugnación jurisdiccional, por lo que en este caso era superflua, ya que la providencia de 3 de septiembre de 1997, notificando a la demandante el auto dictado por la Sala de Conflictos e indicándole que tenía dos meses para interponer recurso contencioso- administrativo, cubría cualquier expectativa que tuviera la recurrente al formular la mencionada solicitud, sin que el error en la elección del camino, tan claramente señalado en dicha resolución judicial, pueda pretender subsanarse mediante la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva, que en este caso ha sido prestada y que si no ha tenido el signo esperado por la recurrente (admisión y posible estimación) es por causa imputable exclusivamente a la misma, toda vez que los términos en que se expresaba la providencia de 3 de septiembre de 1997 no dejaban lugar a dudas.

La falta de fundamento del motivo deriva de la confusión por parte de la recurrente entre la vía administrativa y la vía judicial que, una vez iniciada, ha de seguir su curso, máxime cuando este ha sido tan claramente indicado por el órgano judicial.

CUARTO

En el segundo motivo se denuncia la aplicación indebida del artículo 82-f) de la Ley de la Jurisdicción de 1956 y del artículo 69 de la Ley de Procedimiento Laboral, puesto que si la Administración inició, por reclamación previa de la interesada, el procedimiento de responsabilidad patrimonial que regula el Real Decreto 429/93 antes de transcurrir el plazo establecido en la Ley últimamente citada y si en dicho procedimiento la Administración nunca dictó resolución expresa, ello obligaba a la parte a solicitar certificación de acto presunto, por lo que la sentencia impugnada habría infringido, por falta de aplicación, los artículos 109-d), 142-6 y 145-2 de la Ley 30/92 y el 2-3 del Real Decreto 429/93, todos ellos sobre el fin de la vía administrativa, así como los artículos 13-1 del R.D. 429/93, 42-1 y 43-1 de la Ley 30/92 y 38-2 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en conexión con el deber de resolver expresamente y los arts. 44-4 y 44-5 de la Ley 30/92, en la redacción vigente al ocurrir los hechos, al considerar superflua la solicitud de certificación de acto presunto e iniciar el cómputo del plazo desde la recepción de la notificación, e infracción de la jurisprudencia aplicable, según las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo y 26 de julio de 1997, 4 de mayo de 1990, 24 de febrero de 1988, 25 de mayo de 1995, 6 de marzo y 20 de mayo de 1998, 20 de abril de 1996, 30 de septiembre de 1995 y 4 de diciembre de 1993. Sostiene la recurrente, en síntesis, que si la Administración, soslayando el carácter que la Ley 30/92 y la Ley de Procedimiento Laboral otorgan a la reclamación previa, incoó el procedimiento regulado por el Real Decreto 429/93, uno de cuyos efectos jurídicos es la obligación de dictar resolución expresa, no se puede privar a la actora de su derecho a exigir esa resolución mediante la solicitud de certificación de actos presuntos.

La argumentación no es convincente, si se tiene en cuenta -como hemos dejado indicado en el fundamento de derecho anterior- que su inicial petición a la Administración se había convertido ya entonces en una pretensión procesal, sometida a las sucesivas decisiones judiciales que se fueron pronunciando sobre la misma, entre las cuales estaba la firme y ejecutiva contenida en la providencia de 3 de septiembre de 1997, dando el plazo de dos meses para interponer el recurso contencioso-administrativo.

Por otra parte, en cuanto a la invocación de su derecho a obtener una resolución expresa, cabe contestar a la recurrente que si no interpuso el recurso a tiempo no fue porque estuviera esperando una resolución expresa, sino una mera certificación de acto presunto, cuya finalidad básica era la de determinar el inicio del cómputo del plazo para el acceso a la vía jurisdiccional, que ya tenía abierta, siendo en este punto suficientemente clara y acertada la sentencia de instancia, al insistir en que estamos ante un supuesto de plazo de caducidad, no de prescripción.

QUINTO

Procede que impongamos las costas a la parte recurrente, de acuerdo con el artículo 139-2 de la Ley de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Mercedes contra la sentencia de la Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 17 de mayo de 2000, dictada en el recurso 84/1998. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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