STSJ Murcia , 30 de Noviembre de 2001

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2001:3242
Número de Recurso962/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

11 Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº 962/98 SENTENCIA nº 867/01 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

Don Abel Ángel Sáez Doménech Presidente Don Mariano Espinosa de Rueda Jover Don Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº 867/01 En Murcia a treinta de noviembre de dos mil uno. En el recurso contencioso administrativo nº 962/98 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada, y referido a:

Inscripción en el Catálogo de Aguas Privadas de un aprovechamiento de aguas con determinadas características.

Parte demandante: SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN BARRANCO DE LA HIGUERA Nº 6.451 representada por la Procuradora Dña Graciela Gómez Gras y dirigida por el Abogado Don Juan Ignacio Ruiz Martínez.

Parte demandada: Administración Civil del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado: Resolución de 6 de marzo de 1998 de la Confederación Hidrográfica del Segura que inscribía en el Catálogo de Aguas Privadas un aprovechamiento de aguas con determinadas características.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia previo los trámites legales oportunos, en la que se declare no conforme a Derecho la resolución que se recurre, con expreso reconocimiento del derecho del recurrente a la anotación de su aprovechamiento de aguas subterráneas en el Catálogo de Aguas Privadas de la forma en que fue adquirido, como derecho privado, según su aforo oficial, con expresa condena en costas a la Administración demandada.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 28 de abril de 1998 y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 23 de noviembre de 2001.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Sociedad recurrente solicitó de la Confederación Hidrográfica del Segura la inscripción en el Catálogo de Aguas Privadas de un aprovechamiento de aguas de su propiedad. El pozo no llegó a incluirse en dicho Catálogo por falta de documentación complementaria, que sin embargo fue presentada posteriormente con fecha 9 abril 1997. Ante la sequía padecida, y para mantener los regadíos, los titulares solicitaron que, al menos como pozo de sequía, se les autorizase su funcionamiento y permuta de caudales con la Mancomunidad de Canales del Taibilla, según acuerdo avalado por ésta en escrito de 17 de febrero de 1995, obteniendo autorización hasta el 30 de septiembre de 1995, con prórroga posterior hasta el 30 de septiembre de 1996.

Terminada la sequía la SAT presenta la documentación complementaria posteriormente, con fecha 9 abril 1997, no apreciando la caducidad del expediente porque la notificación requiriendo la documentación no había llegado a su destino. Para acreditar su derecho aporta una declaración del Presidente del Heredamiento de Aguas Hoya de la Noguera, indicando que durante 1985 y 1986, dicho Heredamiento se había beneficiado de las aguas del sondeo de las que era partícipe, y además a través de la infraestructura del Heredamiento se había suministrado agua a la SAT, con un caudal de 75 l/s, aportando también facturas de alquiler de grupo electrógeno de 50 KVA, durante cuatro meses del año 1985 y cinco meses durante 1986. Se comprobó que el canal del mencionado Heredamiento tenía una sección trapezoidal con dimensiones de 0'30 X 0'36 y altura de 0'069 % y revestimiento, llegando a la conclusión que daba una capacidad de 70'2 l/s, acorde con lo declarado por el Heredamiento. La Confederación, tomando como referencia el caudal y los cinco meses que se habían justificado por la facturas que estuvo funcionando el sondeo, dicta resolución el 6 de marzo de 1998 acordando la inscripción solicitada pero con un caudal de 75 litros/segundo, un volumen máximo anual de 972.000 m3, para una superficie de 810 Ha.

SEGUNDO

La recurrente señala que los datos técnicos tenidos en cuenta por la Administración fueron calculados limitando el funcionamiento del sondeo a cinco meses anuales atendiendo a los certificados aportados se declaraba que durante 1985 y 1986 el sondeo utilizó en ese período de tiempo.

Pero con ello se vulnera el derecho de propiedad pues tal restricción fue debido exclusivamente a que tal período de tiempo fue de sequía. Asumiendo el caudal de los 75 l/seg. reivindica sin embargo un volumen de conformidad con el aforo oficial durante todo el año, añadiendo que los caudales del sondeo de que aquí se trata, con un total de 1.822.500 m3, fueron aportados a las conducciones de la Mancomunidad de Canales del Taibilla, para posteriormente, mediante un contrato de permuta con la Comunidad de Regantes de Alhama de Murcia, ser restituido con aguas procedentes de la Mancomunidad con el fin de abastecer de agua a la superficie correspondiente a la SAT Barranco de la Higuera. Tan es así que la propia Confederación por resolución de 23 de mayo de 1996, por razones de grave sequía, autorizó hasta la fecha tope del 30 de septiembre de dicho año, la extracción del sondeo de 1.822.500 m3, para entregar a la Mancomunidad de Canales del Taibilla y después esta la restituiría a la recurrente. Ello se traduce en que la propia Confederación reconoce que durante cuatro meses, las necesidades hídricas mínimas de las 810 Ha de superficie regable, propiedad de la SAT recurrente, se cifraban en 1.822.500 m3, o lo que es igual que en cuatro meses a cada Hectárea le correspondería un total de 2.250 m3, sin embargo para regar las 810 Ha solo le ha reconocido una dotación de 1.200 m3 de agua. Alega que el derecho a la cantidad de agua reconocida ha sido limitada a la aprovechada durante los años 1985 y 1986, de acuerdo con unas certificaciones que fueron aportadas, y referidas a un período de sequía, sin que puedan ser aplicadas a tiempos de normalidad.

Para poder resolver las cuestiones que se plantean en el presente proceso es preciso despejar las cuestiones que seguidamente exponemos teniendo en cuenta la doctrina contenida en las sentencias 413/96 (R.nº 2504/94) y nº 773/95 (R. 1.527/95) y 15/97 entre otras, dictadas por ésta Sección.

TERCERO

En cuanto a la cuestión de fondo planteada procede partir de las siguientes premisas:

1) Los titulares de aprovechamientos de aguas privadas procedentes de manantiales, pozos o galerías, según la legislación anterior a la Ley de Aguas de 2 de agosto de 1985, pueden optar entre el aprovechamiento temporal de las mismas durante 50 años, solicitando en el plazo de tres años contados desde la entrada en vigor de dicha Ley (01-01-86), la inscripción en el Registro de Aguas, supuesto, en el que transcurrido dicho plazo tienen un derecho preferente a la concesión de dichas aguas privadas, que pasan a ser un bien demanial, o conservar la propiedad privada de las mismas solicitando la anotación en el Catálogo de Aguas Privadas, supuesto en el que no gozan de la protección del Organismo de Cuenca (como dice la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 7 de febrero de 1990 en este caso la Administración no puede proteger derechos que no han sido acreditados ante ella misma y que afectan a bienes ajenos a su titularidad). En este último caso se mantienen sus derechos en los mismos términos que regían con anterioridad a la aprobación de la Ley de Aguas, de forma que solamente cabría aprovechar los incrementos de caudal que se produjeran con posterioridad mediante la oportuna concesión administrativa (disposiciones segunda, tercera y cuarta de la Ley de Aguas). La más reciente jurisprudencia señala que "La disp. trans. 3.ª LA se refiere...

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