STSJ Comunidad de Madrid 142/2007, 25 de Enero de 2007

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2007:4501
Número de Recurso158/2002
Número de Resolución142/2007
Fecha de Resolución25 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00142/2007

RECURSO Nº 158/2.002

SENTENCIA Nº 142

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

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Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan F López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Dª Sandra González de Lara Mingo

D. Marcial Viñoly Palop

En la Villa de Madrid a veinticinco de Enero del año dos mil siete.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior

de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso administrativo número 158 de 2.002, interpuesto por la entidad «Retevisión Móvil S.A.» representada por el Procurador Don Luis Pidal Allendesalazar y asistido por el Letrado Don Santiago Alvarez Sala contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Aranjuez de fecha 4 de Diciembre de 2.001 que acordó por el que se la propuesta institucional instando la retirada de las antenas de telefonía móvil sitas en el polideportivo municipal, estadio del deleite y aquellas otras que se encuentren en las cercanías de edificios sensibles, en el cual se acordaba retirar urgentemente todas aquellas antenas de telefonía móvil ubicadas en las inmediaciones de edificios sensibles, comunicándose asimismo que no se permitirán nuevas instalaciones que incumplan dichas condiciones. Ha sido parte el Ayuntamiento de Aranjuez asistido y representado inicialmente por el Letrado Consistorial Don Francisco Javier Marcos Muñoz y posteriormente representado por el Procurador Don Ludovico Moreno Martín y Asistido por el Letrado Don Diego Barnuevo Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, el Procurador Don Luis Pidal Allendesalazar en representación de la entidad «Retevisión Móvil S.A.» formalizó demanda el día 6 de Mayo de 2.004, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando Sentencia por la que se declarara: a) La nulidad de la Propuesta Institucional aprobada por el Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Aranjuez el día 4 de diciembre de 2001, o de forma subsidiaria su improcedencia por no ser conforme a derecho. b) La nulidad del requerimiento contenido en dicha Propuesta Institucional relativo a la retirada de las instalaciones de telefonía móvil ubicadas en las inmediaciones de los lugares denominados sensibles o, de forma subsidiaria, su improcedencia por no ser conforme a derecho. -nulidad de la comunicación de que no se permitirán nuevas instalaciones que incumplan dichas condiciones o, de forma subsidiaria, su improcedencia por no ser conforme a derecho.- En cualquiera de los casos, la improcedencia de ordenar la retirada de las instalaciones propiedad la entidad «Retevisión Móvil S.A.» sitas en el Polideportivo El Deleite y en el Polideportivo Agustín Marañón, al contar las mismas con licencia concedida. Todo ello con expresa imposición de costas a la Administración recurrida.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Letrado Don Miguel Ángel Díez Martínez en representación del Ayuntamiento de Aranjuez para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentados el 21 de Enero de 2.005 en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirmando la legalidad de los actos impugnados.

TERCERO

Por auto de 9 de Marzo de 2.006 se acordó recibir el recurso a prueba por término de quince días para proponer y otros treinta días para practicar, practicándose la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.

CUATRO.- Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo, el día 25 de Enero de 2.007 a las 10,00 horas de su mañana en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan F López de Hontanar Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Procurador Don Luis Pidal Allendesalazar en nombre y representación de la entidad «Retevisión Móvil S.A.» interpone recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Aranjuez de fecha 4 de Diciembre de 2.001 que acordó por el que se la propuesta institucional instando la retirada de las antenas de telefonía móvil sitas en el polideportivo municipal, estadio del deleite y aquellas otras que se encuentren en las cercanías de edificios sensibles, en el cual se acordaba retirar urgentemente todas aquellas antenas de telefonía móvil ubicadas en las inmediaciones de edificios sensibles, comunicándose asimismo que no se permitirán nuevas instalaciones que incumplan dichas condiciones.

SEGUNDO

El acuerdo del Pleno antes señalado tiene un doble contenido pues se la propuesta institucional instando la retirada de las antenas de telefonía móvil sitas en el polideportivo municipal, estadio del deleite y aquellas otras que se encuentren en las cercanías de edificios sensibles, en el cual se acordaba retirar urgentemente todas aquellas antenas de telefonía móvil ubicadas en las inmediaciones de edificios sensibles, y además se hace referencia a que no se permitirán nuevas instalaciones que incumplan dichas condiciones.

TERCERO

Se debe analizar el segundo de los contenidos (prohibición de instalar antenas en edificios sensibles) ya que dicho acuerdo tiene los caracteres de una disposición general). Se alega la falta de motivación de la resolución recurrida. Como señala Sentencia de Tribunal Supremo de 1 de Octubre de 1.988 la motivación del acto administrativo cumple diferentes funciones. Ante todo y desde el punto de vista interno viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración. Pero en el terreno formal -exteriorización de los fundamentos por cuya virtud se dicta un acto administrativo- no es sólo, como subraya el Tribunal Constitucional, una elemental cortesía sino que constituye una garantía para el administrado que podrá así impugnar en su caso el acto administrativo con posibilidad de criticar las bases en que se funda; en último término la motivación facilita el control jurisdiccional de la Administración -art. 106.1 de la Constitución, que, sobre su base podrá desarrollarse con conocimiento de todos los datos necesarios. La falta de motivación o la motivación defectuosa -Sentencia de 20 de febrero de 1987 de dicha Sala - pueden integrar un vicio de anulabilidad o una mera irregularidad no invalidante: el deslinde de ambos supuestos se ha de hacer indagando si realmente ha existido una ignorancia de los motivos que funda la actuación administrativa y si, por tanto, se ha producido o no la indefensión del administrado. Por otra parte como señala la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 21 de Junio de 2.002, con cita de la del Tribunal Constitucional de 17 de julio de 1981 "la motivación ha de ser suficientemente indicativa, lo que significa que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones, cuando no son precisas ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y que se resuelve, criterio jurisprudencial que se reitera en las sentencias del Tribunal Supremo 25 de mayo de 1998 y 14 de diciembre de 1999. Partiendo de estos criterios jurisprudenciales, entrando en el análisis del caso planteado que, no existe infracción determinante de indefensión, sin que por otro lado la cuestión controvertida, por su propia naturaleza, precisara otros razonamientos que los contenidos en el acto impugnado. En el caso presente la única motivación es la referencia a un supuesto informe del Ministerio de Sanidad que ni siquiera consta incorporado al expediente. Debe partirse de la base de que el artículo 89 apartado 5º de la Ley 30/1.992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece que la aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma. Si bien es cierto que como señala la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 4 de febrero 2003 citando la del Tribunal Constitucional en sentencias de 24 de abril de 1994 y 25 de marzo de 1996 y del Tribunal Supremo en sentencias de 25 de enero de 2000 y 24 de noviembre de 2002, cabe hacer la motivación por referencia a los informes obrantes en el Expediente administrativo. La Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2003 "la posibilidad de que la motivación venga a ser sustituida por el hecho de...

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