SAP Madrid 194/2008, 24 de Abril de 2008

PonenteNICOLAS PEDRO MANUEL DIAZ MENDEZ
ECLIES:APM:2008:5382
Número de Recurso211/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución194/2008
Fecha de Resolución24 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00194/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7003367 /2008

ROLLO: RECURSO DE APELACION 211 /2008

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 281 /2007

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 45 de MADRID

Apelante/s: Juan

Procurador: MANUEL MARTINEZ DE LEJARZA UREÑA

Apelado/s: Juan Enrique, Plácido, Andrés, Alejandra, Marí Trini

Procurador: FERNANDO MARIA GARCIA SEVILLA

SENTENCIA Nº 194

Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

D. RAMON RUIZ JIMENEZ

En Madrid a veinticuatro de Abril del año dos mil ocho.

La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario sobre subsanación de escritura de partición y adjudicación de herencia, con nulidad de adjudicaciones y consecuente nulidad de inmatriculación, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 45 de los de Madrid bajo el núm. 281/2007 y en esta alzada con el núm. 211/2008 de rollo, en el que han sido partes, como apelante, Don Juan, representado por el Procurador Don Manuel María Martínez de Lejarza Ureña y dirigido por el Letrado Don Félix Salamanca Pascual, y, como apelados, Don Juan Enrique, Don Plácido, Don Andrés, Doña Alejandra y Doña Marí Trini, representados por el Procurador Don Fernando García Sevilla y dirigidos por el Letrado Don José Ruiz Lara, y, Doña Carmen, en situación procesal de rebeldía.

Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos más arriba indicados, con fecha 19 de Noviembre de 2007 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida por el Procurador Don Manuel Lejarza Zapata, contra Don Plácido, Doña Carmen, Don Juan Enrique, Don Andrés, Doña Alejandra y Doña Marí Trini, absolviéndoles de las pretensiones contenidas en la misma, con expresa imposición de costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia por la representación procesal de Don Juan, se preparó e interpuso recurso de apelación, que fundamenta señalando que la misma no es ajustada a derecho, para indicar que está de acuerdo en que el estado en que queda la sociedad de gananciales tras la muerte de uno de los cónyuges, es el de una comunidad de bienes, cuya titularidad ostenta el cónyuge supérstite y los causahabientes del fallecido, situación que persistirá hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales, ello referido al ámbito temporal a que se refiere, siendo que en el concreto caso el ámbito de discusión se sitúa posteriormente, esto es, una que vez que se ha efectuado la partición hereditaria, siendo que la sentencia recurrida no ha entrado a valorar correctamente la realidad de los hechos sobre la liquidación de la sociedad conyugal y partición hereditaria, debiendo tenerse en cuenta lo que sigue: si cabe considerar válidamente efectuada la liquidación de sociedad de gananciales, considerando la apelante que es nula y debe tenerse por no efectuada, por cuanto no existe constancia de que con anterioridad a la partición de la herencia efectuada en la escritura de aceptación y partición de la herencia se haya liquidado la sociedad de gananciales, ni en las operaciones particionales llevadas a cabo en la referida escritura, en la que no se hace referencia alguna a la liquidación de la sociedad de gananciales y cual resulta ser la adjudicación a la viuda, no siendo suficiente la referencia a "la mitad de gananciales", como cantidad a deducir del caudal hereditario bajo el epígrafe "distribución de la herencia", y acreditándose que los propios herederos y la viuda no han prestado consentimiento a algo distinto de la escritura de herencia, hace referencia a lo que en ésta consta, en la que nada se dice, ni de forma expresa ni tácita, respecto a la liquidación y adjudicación de la sociedad de gananciales, hace referencia a los requisitos a tener en cuenta en orden a la liquidación de la sociedad de gananciales, siendo que desde lo precedente no cabe dar por hecho, cual acoge la sentencia recurrida, que se ha efectuado la liquidación de la sociedad de gananciales en la propia escritura de herencia, habiéndose perjudicado la cuota correspondiente por gananciales a la viuda acreciendo a los herederos, haciendo alegaciones en justificación y señalar que es de aplicación a la nulidad de la partición los principios generales sobre nulidad de los actos jurídicos y, principalmente, de los contratos, haciendo valoración de la resultancia probatoria para concluir que debe ser declarada la nulidad de la liquidación de la sociedad de gananciales y por derivación de la partición de la herencia, entendiendo, que las nuevas adjudicaciones de los bienes no constituirán un nuevo negocio jurídico distinto de la liquidación de la sociedad de gananciales y de la partición hereditaria, sino una nueva partición que sustituya a la anulada, y consecuentemente la nulidad de las inscripciones registrales de las fincas inventariadas,...

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