STS, 20 de Septiembre de 2006

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2006:5382
Número de Recurso4763/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 4763/2004, interpuesto por

D. Carlos Miguel, representado por el Procurador D. Francisco García Crespo, contra el auto dictado con fecha 12 de marzo de 2001 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga en la pieza de suspensión del recurso número 5208/1997; es parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE NERJA, representado por el Procurador D. Antonio García Ramírez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

D. Carlos Miguel interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga el recurso contencioso- administrativo número 5208/1997 contra el acuerdo del Ayuntamiento de Nerja de 14 de agosto de 1997 que acordó:

"Primero: Declarar extinguida la referida adjudicación de la ocupación y explotación para cantera de terrenos municipales y, en consecuencia, ordenar que dicha explotación cese por completo dentro del mes siguiente a la notificación de este acuerdo.

Segundo

Requerir a los responsables de la explotación para que de inmediato inicien las labores de restauración del espacio natural afectado conforme al Plan aprobado por los órganos competentes de la Junta de Andalucía, a los que habrá de ser trasladado el presente.

Tercero

Iniciar los trámites y actuaciones pertinentes para efectuar una medición final de la explotación, a fin de que sea practicada la ulterior y definitiva liquidación de los derechos económicos municipales derivados de ella".

Segundo

Por escrito de fecha 9 de noviembre de 2000 solicitó la medida cautelar "consistente en declarar la suspensión del acto administrativo objeto del presente recurso así como de todos los actos que se hayan realizado en ejecución del mismo, lo que conllevaría dejar sin efecto el precinto realizado, teniendo como prestada garantía suficiente por esta parte al estar vigente el aval prestado ante la Delegación Provincial de la Consejería de Trabajo e Industria al que antes hemos hecho mención".

Tercero

Dado traslado del mismo, el Ayuntamiento de Nerja, por escrito de 14 de febrero de 2001, evacuó el trámite de alegaciones que le fue conferido y suplicó la denegación de la medida cautelar interesada.

Cuarto

Por auto de 12 de marzo de 2001 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga acordó "no haber lugar a la suspensión del acuerdo recurrido, sin costas".

Quinto

Recurrido en súplica, dicho auto fue confirmado con fecha 16 de septiembre de 2002.

Sexto

Con fecha 10 de mayo de 2004 D. Carlos Miguel interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 4763/2004 contra el citado auto, al amparo de los siguientes motivos:

"Primero.- Art. 88.1.d). Infracción de la Jurisprudencia que sea aplicable para resolver las cuestiones que son objeto del debate. Segundo.- Art. 88.3. Cuando el recurso se funde en el motivo previsto en la letra d) del apartado 1 de este artículo, el Tribunal Supremo podrá integrar en los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia aquéllos que, habiendo sido omitidos por éste, estén suficientemente justificados según las actuaciones y cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada de infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, incluso desviación de poder".

Séptimo

El Ayuntamiento de Nerja presentó escrito de oposición al recurso y suplicó "declarar inadmisible el recurso o, subsidiariamente, desestimarlo; con imposición al recurrente de las costas de su tramitación".

Octavo

Por providencia de 30 de mayo de 2006 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 12 de septiembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El auto que es objeto de este recurso de casación, dictado el 12 de marzo de 2001 y ratificado el 16 de septiembre de 2002 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, rechazó la solicitud de suspensión cautelar del acuerdo del Ayuntamiento de Nerja de 14 de agosto de 1997, que declaró extinguida la adjudicación de la ocupación y explotación para cantera de unos terrenos municipales sitos en el paraje conocido como barranco de los Colmenarejos en los siguientes términos:

"La petición de suspensión cautelar del acto realizada tiene fecha de 9 de noviembre de dos mil. Por la administración demandada se procedió a dar cumplimiento de la resolución recurrida el 20 de julio de dos mil, es decir, cuatro meses antes de pedir la suspensión cautelar, y tres años después de interponer el recurso, lo cual no permite acceder a lo solicitado por tratarse de un acuerdo ejecutado.

Que, por otro lado, y prescindiendo de lo anterior, y con el fin de resolver los puntos de debate en esta medida cautelar, y sin entrar en el fondo de la cuestión, ni se especifican cuáles sean los perjuicios que se le causaron por la anulación de la concesión ni se pueden imaginar, y ello, sin tener en cuenta que los actos de la administración, dotados de presunción de legalidad contra la cual, en principio, no puede alegar los perjuicios propios, sino fundamentados, no con mera alegación".

Segundo

El recurso de casación contra el auto de medidas cautelares es inadmisible por razón de la cuantía. Al solicitar ante la Sala de instancia la suspensión del acto impugnado (petición formulada varios años después de la adopción del acuerdo municipal que declaró extinguida la ocupación, en concreto el 9 de noviembre de 2000) la parte demandante consideró suficiente para responder de los eventuales daños derivados de la suspensión la cantidad de 3.701.491 pesetas, importe del aval que ella misma había presentado como garantía del cumplimiento del plan de restauración del paraje. Ha de tenerse en cuenta que, conforme puede leerse en la decisión municipal impugnada, la razón "ofrecida por el Sr. Carlos Miguel para justificar su petición [de prórroga] es que, de no accederse a ésta se haría imposible la ejecución del plan de restauración".

Se pone de relieve con ello que la significación económica de la resolución recurrida en sus aspectos cautelares no excede, notoriamente, de la cifra de veinticinco millones de pesetas, cifra que a tenor del artículo

86.2.b) de la Ley Jurisdiccional marca el límite para el acceso a la casación.

Tercero

En todo caso, de ser admisible, el recurso de casación sería desestimado. Consta en las actuaciones remitidas a esta Sala que el acuerdo municipal trae causa de otros precedentes en los que se fijó la duración del disfrute del aprovechamiento de los terrenos adjudicados en su día por el Ayuntamiento de Nerja al recurrente. Finalizado aquél y solicitada por éste una prórroga del aprovechamiento a la que dicha Corporación no accedió, no consta que hubiera acreditado el recurrente, en esta fase procesal y a los efectos de demostrar su apariencia de buen derecho, un principio de prueba que le legitimara para continuar en el aprovechamiento de los terrenos del monte municipal sin la pertinente adjudicación a su favor por parte del Ayuntamiento de Nerja.

Si, como se deduce de los diferentes escritos procesales, la permanencia del recurrente en los terrenos, pese a los actos municipales impugnados, se quiere ligar a la puesta en marcha del plan de restauración, aquél no acredita que la demora en proceder a la restauración del paraje ocasione daños de difícil o imposible reparación que determinen la necesidad de suspender la eficacia de dichos actos. Es cierto que no puede afirmarse -como hace la Sala de instancia- que la imposibilidad de acceder a la medida cautelar en este caso derive de que se "trata de un acto ya ejecutado". Lleva razón el recurrente al sostener que sería posible el levantamiento cautelar del precinto. Pero también es cierto que la segunda de las razones expresadas en el auto impugnado era que aquél no especificaba ni acreditaba cuáles eran los perjuicios que se le causaban, afirmación no contradicha debidamente.

Como quiera que en el motivo único de casación la jurisprudencia que se dice infringida se refiere tan sólo a la primera de las cuestiones expuestas (carácter de "acto ya ejecutado" de las resoluciones impugnadas), aun admitiendo a efectos dialécticos la integración de hechos que propone el recurrente, el motivo debería decaer, si fuera admitido, ante la falta de acreditación de los perjuicios o daños de difícil o imposible reparación.

Cuarto

Las anteriores consideraciones determinan el rechazo del recurso sin que sea ya necesario dar respuesta a la objeción de inadmisibilidad opuesta por la Corporación Municipal demandada según la cual el recurso de casación contra el auto impugnado no es admisible, pues tampoco lo sería el que pudiera interponerse en su día contra la sentencia que ponga fin al litigio principal, al haber sido impugnada una decisión municipal para cuyo enjuiciamiento son competentes, desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y sólo circunstancialmente las Salas del mismo orden de los Tribunales Superiores, sin posibilidad de acceso a la casación.

Quinto

Debe, pues, reputarse inadmisible el recurso de casación, con la consiguiente imposición de costas a la parte que lo interpuso a tenor de los artículos 93.5 y 139.2 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declarar la inadmisibilidad del recurso de casación número 4763/2004 interpuesto por D. Carlos Miguel contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 12 de marzo de 2001, recaído en la pieza de suspensión del recurso número 5208 de 1997. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Eduardo Espín.- José Manuel Bandrés.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

2 sentencias
  • STSJ Cataluña 891/2017, 30 de Noviembre de 2017
    • España
    • 30 Noviembre 2017
    ...según así lo tiene establecido una ya consolidada jurisprudencia contenciosa administrativa (entre muchas otras, por STS, Sala 3ª, de 20 de septiembre de 2006 y de 2 de abril y 10 de junio de 2008, recordadas más tarde por STS, Sala 3ª, de 21 de julio de 2010 y, con declaración en éstas de ......
  • STSJ Cataluña 441/2018, 16 de Mayo de 2018
    • España
    • 16 Mayo 2018
    ...es aquí el caso, según tiene establecido una consolidada jurisprudencia contenciosa administrativa (entre muchas otras, por STS, Sala 3ª, de 20 de septiembre de 2006 y de 2 de abril y 10 de junio de 2008, recordadas más tarde por STS, Sala 3ª, de 21 de julio de 2010 y, con declaración en és......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR