STS, 13 de Julio de 2005

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
ECLIES:TS:2005:4739
Número de Recurso1698/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por el Sindicato GRUPO DE INDEPENDIENTES DE ADMINISTRACION LOCAL (GIAL), representado por el Procurador de los Tribunales Don Carlos de Zulueta Cebrián, contra la Sentencia dictada con fecha 30 de noviembre de 2.001 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, en el recurso nº 1.198/98, sobre impugnación del Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Las Palmas aprobando la adjudicación del servicio de conservación y mantenimiento de los espacios libres del Municipio; siendo parte recurrida la entidad "URBASER, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don José Lledo Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 19 de mayo de 1.998, el Sindicato Grupo de Independientes de la Administración Local (G.I.A.L.), interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 20 de marzo de 1.998, por el que se aprobó la adjudicación del servicio de mantenimiento de los espacios libres del Municipio, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 30 de noviembre de 2.001, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que debemos declarar y declaramos inadmisible por falta de legitimación activa el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación del Grupo de Independientes de Administración Local contra el acto administrativo de fecha 20 de marzo de 1.998 a que se refiere el antecedente primero del presente fallo. Ello sin imposición de costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada Sentencia, el Sindicato GIAL por escrito de 18 de diciembre de 2.001, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 25 de febrero de 2.002, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes el recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 12 de abril de 2.002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, tras los trámites legales oportunos, incluido el traslado a la parte contraria, dicte Sentencia por la que, casando la sentencia dictada por la Sala de lo contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, reponga las actuaciones al estado y momento en que incurrieron las faltas que alega esta parte, esto es, al previo de dictar Sentencia por no concurrir ninguna de las causas de inadmisibilidad alegadas.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Procurador de los Tribunales Don José Lledo Moreno en representación de la entidad "Urbaser, S.A.".

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 8 de septiembre de 2.003 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Sindicato Grupo de Independientes de Administración Local y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido por el Procurador Sr. Lledo Moreno se presento con fecha 19 de noviembre de 2003 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, se dicte Sentencia, por la que se declare no haber lugar a la casación de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 30 de noviembre de 2.001 y se desestime el recurso interpuesto por la recurrente, con expresa imposición de costas a la recurrente.

QUINTO

Por Providencia de fecha 10 de mayo de 2.005 se señaló para votación y fallo de este recurso el día seis de julio de dos mil cinco, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación es un remedio procesal extraordinario y está sometido a unas estrictas formalidades cuyo incumplimiento determinada su inadmisibilidad de acuerdo con la reiterada doctrina de este Tribunal Supremo. Baste citar por vía de ejemplo las Sentencias 9 de febrero de 1.994, 27 de marzo y 13 de noviembre de 1.995, 4 de noviembre de 1.997, 21 de julio de 2.000, 6 de febrero, 6 de marzo y 18 de diciembre de 2.001, 21 de enero, 3 y 16 de abril de 2.002, 24 de septiembre y 4 de diciembre de 2.003 y que constituyen una pequeña parte de las pronunciadas en ese mismo sentido.

Ello no obstante esta Sala ha procurado flexibilizar al máximo la exigencia de los requisitos que demandan los artículos 92.1 y concordantes de la Ley de la Jurisdicción vigente, entendiendo que la exigencia de expresar en el escrito de interposición el motivo o motivos en que se ampare y la cita de las normas o la jurisprudencia que se consideren infringidos, puede entenderse subsanada si, pese a no expresarse la referencia al artículo 88.1 de la misma Ley o a los apartados concretos del mismo en los que se recogen las distintas infracciones alegables, puede deducirse claramente, siquiera sea de modo implícito, cual es aquel en que pretenden ampararse los razonamientos y los concretos fundamentos de derecho aducidos por el recurrente.

Así se ha razonado en distintas ocasiones, gozando de especial relevancia, por referirse a supuestos relacionados con el presente (impugnación de distintas concesiones de servicios adjudicadas por el Ayuntamiento de Las Palmas e impugnadas por Sindicato Grupo de Independientes de la Administración Local, o el Comité de Empresa del Ayuntamiento de dicha ciudad), los que se recogen las Sentencias de 21 de septiembre de 2.004 (dos de la misma fecha) y 11 de mayo de 2.005.

No es ese, sin embargo, el caso que ahora nos ocupa.

SEGUNDO

En el presente recurso, y tras limitarse a indicar que concurren los motivos de los artículos 86.1 y 88.1.c) y d), la parte recurrente transcribe el fundamento de derecho segundo de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria con fecha 30 de noviembre de 2.001, según la cual se declaró la inadmisibilidad por falta de legitimación activa del Sindicato Grupo de Independientes de Administración Local para impugnar la adjudicación del Servicio de Mantenimiento de Espacios Libres del Municipio, alegando únicamente que no procedía declarar la falta de legitimación activa apreciada sin haber otorgado un plazo para subsanar el supuesto defecto, según lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Constitución y los preceptos de legalidad ordinaria siguientes:

  1. Artículos 45.3, 51.4, 56.2, 58, 59 y 138 de la Ley jurisdiccional.

  2. Artículos 57.3, 62.2, 71, 72 y 129 de la Ley de 27 de diciembre de 1.956.

  3. Artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Sin ninguna otra clase de argumentación o razonamiento, se hacen dos referencias en el mismo escrito de interposición a temas no relacionados con lo que ha de ser su contenido: 1) la afirmación de que la sentencia recurrida forma parte de un ciclo que convierte en inatacables -por supuesto defecto de legitimación activa de la entidad recurrente- las decisiones del Ayuntamiento de Las Palmas en cuanto a la adjudicación de determinados servicios, siendo obvio que ello carece de apoyo constitucional al privar de su derecho a recurrirlas a muchos de los perjudicados por esas decisiones; 2) que ha de agregarse a lo dicho que la Sala de lo Social sostiene que "se trata de una cuestión de la jurisdicción contencioso-administrativa".

Ninguna de las citas legales efectuadas va acompañada de la necesaria argumentación para justificar que, en efecto, el Sindicato demandante gozaba de la legitimación activa necesaria para impugnar los acuerdos municipales que le niega la sentencia, por lo que resulta acertada la oposición a la admisibilidad del recurso que alega el codemandado, único compareciente en este trámite.

Como ya tuvo ocasión de declarar esta misma Sala en su Sentencia de 4 de diciembre de 2.003 - referida a un caso idéntico al presente- no basta con afirmar que se tiene legitimación procesal activa y que, al no reconocerlo así, la sentencia impugnada infringe determinados preceptos, sino que, en aras de la mínima formalidad exigible a un recurso de esta naturaleza, es necesario exponer al menos las razones por las que se ostenta el interés legítimo que se niega, dando a conocer los argumentos concretos que sustentarían el motivo o motivos de casación y acreditarían la infracción del precepto que se cita como vulnerado (Sentencias de 28 de diciembre de 1.996, 6 de noviembre de 2.003 y 18 de febrero y 25 de octubre de 2.004, entre otras muchas).

TERCERO

Pero es que, aparte de las razones ya indicadas, el motivo que se alega no podría prosperar en ningún caso.

La flexible interpretación de las formalidades exigidas en la interposición de un recurso de casación pueden permitir al Tribunal entender subsumido el motivo alegado en el apartado del artículo 88.1 que hubiese correspondido citar, si es que de la exposición argumental desarrollada se deduce sin género alguno de duda cual es el que pretende invocar el recurrente. Lo que de ninguna manera podría admitir es alterar el sentido y alcance de lo alegado en esa exposición, subrogándose el Tribunal de casación en la posición del recurrente para sustituir, en su beneficio, la vía de razonamiento elegido y otorgar al motivo un sentido diferente al que éste pretende.

Aun careciendo de un desarrollo argumental idóneo para conectar los preceptos alegados con la infracción que se denuncia, es evidente que en este caso se está pretendiendo denunciar la infracción de las garantías procesales y la indefensión que para el recurrente supone el negarle la legitimación procesal activa sin otorgarle un plazo para subsanar el defecto; es decir: la vulneración del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción. E inequívocamente se confirma ese diagnóstico si se tiene en cuenta el carácter estrictamente procesal de los preceptos que se alegan y el contenido de la súplica del escrito de interposición, limitado a solicitar la retroacción de las actuaciones al momento en que se cometieron las faltas denunciadas, sin ninguna otra petición.

Pues bien: el defecto de legitimación activa opuesto fue alegado en los escritos de contestación a la demanda, con lo que sin duda alguna el Sindicato demandante ha gozado de la oportunidad de subsanar la acreditación de la misma a lo largo del procedimiento, aportando cuantos elementos juzgase conveniente para ello.

No existe, por tanto, la indefensión alegada, ni puede formularse con éxito un motivo de casación al amparo del apartado c) del artículo 88.1.

Si, como aparece de la sentencia recurrida, se ha negado la legitimación "ad causam" por entender que no concurre el interés legítimo que exige el artículo 19.1 de la Ley de la jurisdicción, la impugnación casacional habría de verificarse al amparo del apartado d) del mismo artículo, utilizando los argumentos adecuados para acreditar que dicho precepto ha sido indebidamente interpretado y aplicado a la luz de la doctrina constitucional y la jurisprudencia de este Tribunal, con la consiguiente impetración de una sentencia estimatoria de la demanda.

Ya ha quedado demostrado que el demandante se basa únicamente en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, con lo que se pone de manifiesto una evidente discordancia entre lo que cabe deducir que pretende alegar y la infracción que podría ser realmente imputable a la sentencia recurrida. Resulta obvio, por tanto, que los defectos achacables al escrito de interposición son demasiado graves para que cualquier tipo de interpretación del principio "pro actione" pueda disimularlos o subsanarlos, máxime teniendo en cuenta que dicho principio opera con notable menor intensidad en cuanto se refiere al ejercicio de los remedios procesales contra las sentencias.

CUARTO

Finalmente conviene agregar que no se opone la doctrina aquí mantenida a lo resuelto en su día en las Sentencias de este Tribunal de 21 de septiembre de 2.004 y 11 de mayo de 2.005, más arriba citadas, y en las que sea acordó la anulación de la sentencia con retroacción de las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia para que se otorgase el plazo de diez días y subsanar el defecto de legitimación apreciado.

En la última de ellas tuvo carácter decisivo la circunstancia de que el Tribunal sentenciador considerase como uno de los motivos de inadmisibilidad del recurso la existencia de la falta de acreditación del acuerdo de interposición del recurso por parte de la actora, circunstancia ésta que ni siquiera había sido alegada por el Ayuntamiento demandado, infringiendo así el deber de otorgar la posibilidad de subsanar el aludido defecto, bien sea por la vía del artículo 57.3, bien por la del 129.2 de la Ley procesal entonces vigente.

Y en las de 21 de septiembre de 2.004 se hace mención explícita (séptimo fundamento jurídico de ambas) de las consideraciones efectivamente vertidas en los respectivos escritos de interposición del recurso de casación a través de las cuales se intentaba razonar que el sindicato recurrente gozaba efectivamente de legitimación "ad causam" para impugnar el acuerdo de que se trataba, negando que la Sala de instancia pudiese desestimarla por motivos exclusivamente formales. Es decir: se plasma en el escrito una argumentación, siquiera sea mínima, encaminada a especificar al menos el por qué y en que concepto la sentencia recurrida había vulnerado los preceptos que se dicen infringidos.

QUINTO

En virtud de lo razonado procede declarar inadmisible el presente recurso de casación, imponiendo las costas causadas a la parte actora, si bien con el límite máximo (en cuanto a los honorarios de Letrado a incluir en la tasación de costas) de 1.000 euros, atendiendo a la naturaleza del motivo invocado y sin perjuicio de su derecho a reclamar del propio cliente la suma que considere oportuna.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, con fecha 30 de noviembre de 2.001, imponiendo al Sindicato recurrente las costas causadas en este trámite con el límite ya expresado.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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