STS, 15 de Marzo de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Marzo 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil.

En el recurso de casación nº 1.170/1992, interpuesto por la procuradora doña Teresa Castro Rodríguez, con la asistencia de letrado, en nombre y representación de DON Inocencio , contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 651/1992, con fecha 8 de mayo de 1.992, sobre adjudicación de administración de loterías; siendo partes recurridas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; y DON Ángel y DOÑA Esther , representados por el procurador don José Tejedor Moyano, con asistencia de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 6ª), dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de don Inocencio , se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 15 de julio de 1.992, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 14 de octubre de 1.992 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso como motivos de casación:

  1. ) Al amparo del punto 3º del artículo 95 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, al infringirse las normas reguladoras de la sentencia.

  2. ) Al amparo del punto 4º del artículo 95 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción del artículo 3º b) de la Ley de 22 de julio de 1.939, creadora de Patronato para la Provisión de Administraciones de Loterías, Expendedurías de Tabacos y agencias de Surtidores de Gasolina.

  3. ) Al amparo del punto 4º del artículo 95 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción del artículo 7.8.B. del Pliego de Condiciones, contenido en laresolución de 29 de julio de 1.985 (BOE 5 de agosto) del Patronato para la provisión de Administraciones de Loterías, dictada en desarrollo del Real Decreto 1.082/1985, de 11 de junio de 1.985 (BOE 5 de julio), que a su vez se rige por la Instrucción General de Loterías y la Ley de 22 de julio de 1.939.

  4. ) Al amparo del punto 4º del artículo 95 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por la infracción de la doctrina jurisprudencial citada por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 14 de noviembre de 1.983 y de 8 de mayo de 1.985.

Por último, solicitó se declare haber lugar al recurso de casación interpuesto, "bien por estimación del primero de los motivos del mismo, o bien por estimación de cualesquiera de los restantes, procediendo en el primero de los casos conforme el artículo 102.2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, declarando la nulidad de la sentencia. Y procediendo en el segundo de los casos a declarar, casando la sentencia, nulas y no ajustadas a derecho las resoluciones administrativas recurridas en el proceso, declarando no haber lugar a la adjudicación al recurrente de una de las Administraciones otorgadas al matrimonio Ángel y Esther , con la indemnización de los perjuicios sufridos por este como consecuencia de no haber podido disfrutar ni explotar la Administración que legalmente le correspondió; acordando en otro caso lo que legalmente fuera procedente, con la imposición de costas en instancia a los recurridos en cualquiera de los casos."

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 8 de febrero de

1.993, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas, a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso; lo que hicieron en escritos presentados en fechas de 24 de febrero de 1.993 (Abogado del Estado), y 17 de marzo de 1.993 (procurador Sr. Tejedor), en los que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron respectivamente: a) se dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso de casación, confirmándose la sentencia recurrida por ser plenamente conformes a Derecho las resoluciones impugnadas por las que se resolvió el concurso público para la provisión de las Administraciones de Lotería de Leganés, números NUM000 y NUM001 , con expresa imposición de las costas al recurrente; y b) se confirme la sentencia recurrida en todas sus partes, con la declaración que proceda en cuanto a las costas de esta instancia.

CUARTO

Por providencia de fecha 26 de noviembre de 1.999, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 8 de marzo de 2000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se examina en esta casación la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en virtud de la cual se desestimó el recurso formulado por don Inocencio contra Orden del Ministerio de Economía y Hacienda que resolvió concurso público para la provisión de administraciones de lotería nacional, adjudicándose las correspondientes a la localidad de Leganés nº NUM000 y NUM001 (Madrid), respectivamente, a favor de don Ángel y doña Esther , unidos por vínculo matrimonial.

SEGUNDO

El recurrente atribuye a la sentencia el vicio de incongruencia, pues, a su juicio, no se ha pronunciado sobre la pretensión de nulidad del acto que con base en defectos formales se ejercitó en la demanda.

Es cierto, en efecto, que dicho escrito, después de analizar la naturaleza -norma o acto- de la Orden Ministerial resolutoria del concurso, así como del propio concurso, concluye que se trata de un acto administrativo que "recoge exclusivamente a los seleccionados sin dar a conocer los criterios o motivaciones que impiden la pretensión del resto de solicitantes". Por otra parte, invoca la nulidad del acto resolutorio del recurso de reposición, al ser resuelto por el Subsecretario por delegación del Ministro.

La sentencia de instancia, no obstante aludir a las distintas circunstancias que deben tenerse en cuenta para resolver el concurso y llegar a la conclusión de que "del examen de lo actuado en el expediente se deduce que no se vulneraron dichas bases y que la Orden Ministerial impugnada mantuvo la propuesta efectuada por el organismo de referencia", no resuelve sobre la posible infracción del artículo 45.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Esto conduce a la estimación del recurso por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, contenidas en los artículos 120.3 C.E. y 43.1 L.J., lo que determina que, de conformidad con el artículo 102.1.2º de la Ley Jurisdiccional, deba entrarse a resolver las cuestiones formales.

TERCERO

No puede acogerse la referente a la incompetencia del órgano que por delegación resolvió la reposición, pues la prohibición a que se refiere el artículo 118 de la Ley de Procedimiento Administrativo, sólo es aplicable a los recursos de alzada y revisión, no al de reposición.

Solución distinta merece la falta de motivación. Esta Sala en sus sentencias de 27 de enero (dos) y 2 de febrero de 2.000 ha señalado que "La normativa reguladora, tanto de la Lotería Nacional -Instrucción General, aprobada por Decreto de 23 de marzo de 1.956 art. 6º como de la Lotería Primitiva -Real Decreto

1.360/1985, de 1 de agosto (art. 2º)-, dan cobertura a instrumentos de claros fines recaudatorios, como se desprende del destino que, descontado los premios, se atribuye al resto de las cantidades obtenidas por las ventas de billetes o boletos. Así, explícitamente, viene a declararlo el preámbulo del Real Decreto

1.082/1985, de 11 de junio, por el que se regula la Clasificación, Provisión, Funcionamiento, Traslado y Supresión de Administraciones de Lotería Nacional, cuando indica que >. Consecuencia de ello es que la ubicación de los establecimientos de venta y recogida se haga en base a una mayor rentabilidad y mejora en la funcionalidad vendedora, como se dijo en la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1.997, así como a la personalidad de los concursantes. Ahora bien, la Administración no debe actuar con criterios arbitrarios y habrá de justificar las razones que le inducen a otorgar las preferencias a uno de los locales frente a los ofrecidos por los restantes concursantes. Este deber de motivación surge de la propia Constitución que proscribe la interdicción de la arbitrariedad (art. 9), motivación que será más exigible en aquellos supuestos en que estén implicados intereses legítimos de personas, cuando resulten afectados por el acto, y resulta ineludible, al menos, en la resolución de los recursos administrativos".

La falta de motivación se observa en los actos administrativos recurridos, que no expresan las razones de las preferencias de unos locales sobre los otros, ni circunstancias que permitan apreciar cuáles fueron los criterios de selección, máxime si se tiene en cuenta la mayor superficie del local ofrecido por el recurrente con respecto al de los adjudicatarios; sin que por la ubicación en la ciudad de los mismos, detraída de los planos que obran en el expediente, puedan apreciarse sensibles diferencias. Caso de que la Administración sí las hubiera estimado o apreciado otras circunstancias personales, debió explicar en qué consistían para hacer desaparecer cualquier atisbo de arbitrariedad y permitir al no beneficiario contradecir, en su caso, las razones motivadoras del acto. No se trata de sustituir el criterio técnico de la Administración por el de los ciudadanos, sino de explicar en qué consiste éste y dar oportunidad a los órganos judiciales, caso de impugnación, de apreciar si se ha actuado dentro de los límites impuestos a la actividad de los poderes públicos.

Al incurrir el acto impugnado en este vicio, se debe estimar en parte el recurso interpuesto, con retroacción de actuaciones para que se subsane el defecto observado, sin que quepa condena a indemnizar daños y perjuicios reclamados por el recurrente, habida cuenta de que no se da lugar a su pretensión de adjudicación de la administración de lotería, que es la que de haber sido estimada podría hacer viable esa indemnización.

CUARTO

Aunque la anterior conclusión relevaría de examinar los restantes motivos de casación, no obstante, habida cuenta de que la retroacción de actuaciones obliga a dictar un nuevo acto, razones de economía procesal aconsejan resolverlos para evitar, caso de estimarse, vuelva a incidirse en los defectos en ellos denunciados.

El artículo 3º b) de la Ley de 22 de julio de 1.939, por la que se crea un Patronato para la provisión de Administraciones de Loterías, Expendedurías de Tabacos y Agencias de Surtidores de Gasolina prohibió el desempeño de alguna de las concesiones de una Administración de Loterías "por el cónyuge, ascendientes o descendientes en primer grado del titular de cualquier otra de ellas...".

La prohibición se mantiene en la Instrucción General de Loterías, aprobada por Decreto de 23 de marzo de 1.956, al remitir a la Ley de 1.939 para el nombramiento de los Administradores del Ramo, e igualmente, hay que considerarla subsistente en el Real Decreto 1.082/1985, de 11 de junio, por el que se regula la Clasificación, Provisión, Funcionamiento, Traslado, Transmisión y Supresión de las Administraciones de Lotería Nacional, que en su artículo 1º remite a la vigente Instrucción General de Loterías, en estas materias.

Esta Sala, en sus sentencias de 14 de noviembre de 1.983 y 8 de mayo de 1.985, había declarado subsistente la prohibición, manifestando que "el régimen de separación de bienes no obsta a dicha aplicación, pues no hay distinción normativa al respecto, aparte de que con separación o comunidad de bienes gananciales u otro sistema, el matrimonio constituye una unidad enderezada siempre a contribuir alas obligaciones que de ese estado y del subsiguiente familiar se derivan, lo que le inviste en su estructura jurídica de ese carácter que no es dable desconocer a los efectos que la Ley de 1.939 quería evitar a toda costa, enunciados en su Exposición de Motivos (último párrafo) >".

Con posterioridad a la vigencia del Real Decreto 1.082/1985, se sigue manteniendo igual criterio en la sentencia de 10 de diciembre de 1.996. En ella se dice que "es innegable que el matrimonio configura una «unidad de vida» de tal modo que las prohibiciones que concurren en un cónyuge, afectan, en alguna medida, al otro en virtud de esa unidad de vida. En el Decreto analizado esta «unidad de vida», que se prolonga en el ámbito familiar, tiene una evidente relevancia pues los derechos derivados del concurso pueden ser objeto de cesión o transmisión en favor del cónyuge, padres, hijos o nietos (por este orden) artículos 13 y 14, siempre que cumplan los requisitos para ostentar la titularidad de una Administración de Loterías. En consecuencia, es indudable la expectativa que la adjudicación de una Administración de Loterías produce en los familiares de quien resulta adjudicatario. Parece razonable concluir que esa inicial expectativa tenga la carga de la posible aplicación de las prohibiciones más allá del ámbito estrictamente personal. En todo caso, es evidente, porque así lo exige el texto, que cuando se produce la transmisión de derechos en favor del cónyuge no puede concurrir en él ninguna de las causas que impide ser titular de una administración, artículo 13.2, b). No es exagerado, por tanto, desde una interpretación finalista, exigir que no se produzca la concurrencia de las causas de prohibición en los familiares eventualmente llamados a suceder a los titulares de la Administración".

De conformidad con esta jurisprudencia deben estimarse los motivos de casación segundo y cuarto del escrito de interposición

QUINTO

No procede estimar el motivo tercero, pues el artículo 7.4.b) del Pliego de Condiciones no exige la residencia en el momento de la petición, sino sólo el compromiso de establecerla caso de ser designados. El incumplimiento de esta obligación después de la adjudicación podrá determinar otros efectos, pero no puede invocarse como causa obstativa, atribuyéndole efectos retroactivos.

SEXTO

No se dan circunstancias determinantes de una condena en costas de primera instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en esta casación, de conformidad con el artículo 102 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar y, por lo tanto, ESTIMAMOS el presente recurso de casación nº

1.170/1992, interpuesto por la representación de don Inocencio , contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 8 de mayo de 1.992, debemos revocar dicha sentencia y, estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 11 de julio de 1.986, debemos anularla por contraria a Derecho, retrotrayendo las actuaciones al momento de su dictado para que se motive en forma; desestimando el resto de las pretensiones de la demanda; sin expresa condena en costas de la instancia, debiendo cada parte abonar las suyas de esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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