STSJ Comunidad Valenciana 54/2008, 15 de Enero de 2008

PonenteCRISTOBAL JOSE BORRERO MORO
ECLIES:TSJCV:2008:282
Número de Recurso1471/2006/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución54/2008
Fecha de Resolución15 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

54/2008

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº 1471/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, quince de enero de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. José Bellmont Mora.

Magistrados Ilmos. Srs:

  1. Luís Manglano Sada.

  2. Cristóbal J. Borrero Moro.

SENTENCIA NUM:___54/08_______

En el recurso núm. 1471/2006, interpuesto por PROMOJAMA, S.A, representada por la Procuradora Dña. MARGARITA SANCHIS MENDOZA y dirigida por el Letrado D. LLUIS MARIA MANGLANO TIRADO, contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Valencia, de fecha 28 de febrero de 2006, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa núm. 12/113/03, de fecha 28 de enero de 2003, deducida contra Acuerdo del Inspector Jefe de fecha 14 de enero de 2003, confirmando la propuesta de liquidación contenida en el acta de disconformidad -núm. A02 70631742-, de fecha 15 de noviembre de 2002, incoada en el procedimiento inspector desarrollado por la Dependencia de Inspección de la Delegación de Castellón de la AEAT por el concepto tributario Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), ejercicio 2001, resultando una cantidad a devolver 35.293,35 €, incluidos intereses de demora, en vez de los 92.951,77 € solicitados.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO. Siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Cristóbal J. Borrero Moro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmasen las resoluciones recurridas.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, con el resultado que consta en autos, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día quince de enero de dos mil ocho.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso la parte demandante, PROJAMA, S.A, interpuso recurso contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Valencia, de fecha 28 de febrero de 2006, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa núm. 12/113/03, de fecha 28 de enero de 2003, deducida contra Acuerdo del Inspector Jefe de fecha 14 de enero de 2003, confirmando la propuesta de liquidación contenida en el acta de disconformidad -núm. A02 70631742-, de fecha 15 de noviembre de 2002, incoada en el procedimiento inspector desarrollado por la Dependencia de Inspección de la Delegación de Castellón de la AEAT por el concepto tributario Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), ejercicio 2001, resultando una cantidad a devolver 35.293,35 €, incluidos intereses de demora, en vez de los 92.951,77 € solicitados.

SEGUNDO

El presente recurso trae causa en los siguientes hechos:

  1. Que en fecha de 21 de noviembre de 2001, la mercantil PROJAMA, S.A. adquirió un inmueble a unos particulares; entendiéndose contractualmente, así como en su posterior elevación a escritura pública, la sujeción de la operación al IVA, al atribuir a los vendedores la condición de empresarios, sujetos pasivos del IVA, a los únicos efectos de este impuesto, como consecuencia de estar incluido dicho inmueble en un programa de actuación integrada para la urbanización de los terrenos, aprobado con fecha de 26 de julio de 2001.

  2. Que con fecha de 12 de junio de 2002 se iniciaron actuaciones inspectoras de carácter parcial, encaminadas a la comprobación del derecho a la devolución del IVA/2001, al solicitar PROJAMA, S.L. en la declaración-liquidación del 4º trimestre de 2001 una devolución de 92.951,77 €; en las que se levanta acta de disconformidad, de fecha 15 de noviembre de 2002, proponiéndose una cantidad a devolver de 33.530,04 €, como consecuencia de la supresión, respecto de la autoliquidación, de parte de las cuotas deducidas tanto, en unos casos, por no haberse devengado el IVA, como, en otro, relativo a la adquisición de un inmueble, por no estar sujeta la operación al IVA, al carecer los transmitentes de la condición de sujetos pasivos del IVA, determinando la no deducción las cuotas de IVA soportadas por la adquisición.

  3. Que dicha propuesta que es confirmada por Acuerdo del Inspector Jefe de fecha 14 de enero de 2003, notificada en fecha 21 de enero de 2003.

  4. Que contra dicha liquidación, la demandante interpuso reclamación económico-administrativa -núm. 12/113/2003-, ante el TEARV, en fecha de 28 de enero de 2003, alegando la sujeción al IVA de la operación de adquisición de un inmueble por tratarse de terrenos afectados por un programa de actuación integrado aprobado con anterioridad a la fecha de la compra, atribuyendo a su propietario la condición de empresario, sujeto pasivo del IVA desde la fecha de la aprobación del programa, conforme a lo dispuesto por el artículo 5 de la LIVA ; así como por no proceder la exención de la venta por tener por objeto terrenos en curso de urbanización, conforme en lo prescrito en el artículo 20.Uno.23ª de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante LIVA).

  5. Que dicha reclamación fue desestimada por Resolución del TEARV de fecha 28 de febrero de 2006.

  6. Contra dicha Resolución interpuso la demandante el presente recurso contencioso-administrativo de fecha 23 de mayo de 2006.

Planteándose en el presente recurso como cuestión a resolver el momento a partir del cual adquiere el propietario de un terreno, incluido en un programa de actuación integral, la condición de empresario a efectos del IVA.

TERCERO

De la resolución de dicha cuestión depende la determinación de la sujeción, o no, al IVA de la transmisión del terreno; y, consecuentemente, el derecho a la deducción de las cuotas soportadas.

Para la demandante, la operación de transmisión de dicho inmueble está sujeto al IVA por tratarse de terrenos afectados por un programa de actuación integrado, aprobado con anterioridad a la fecha de la compra y respecto del que, según afirma, se había satisfecho cuotas de urbanización, atribuyendo a su propietario la condición de empresario, sujeto pasivo del IVA desde la fecha de la aprobación del programa, conforme a lo dispuesto por el artículo 5 de la LIVA ; así como por no proceder la exención de la venta por tener por objeto terrenos en curso de urbanización, conforme en lo prescrito en el artículo 20.Uno.23ª de LIVA. Por lo que defiende que fueron correctas tanto la repercusión del IVA en la operación inmobiliaria, como su posterior deducción por la demandante.

Para el Abogado del Estado, la operación se realizó en un momento en el que los transmitentes no tenían la condición de empresario, al no haberse iniciado la actividad de urbanización, por lo que no estaba sujeta a IVA.

El marco normativo en el que se ubica el presente recurso viene determinado por el artículo 5 LIVA, en el que se afirma que:

"Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

....

d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.

...."

Dos.....

A efectos de este impuesto, las actividades empresariales o profesionales se considerarán iniciadas desde el momento en que se realice la adquisición de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de tales actividades, incluso en los casos a que se refieren las letras b), c) y d) del apartado anterior. Quienes realicen tales adquisiciones tendrán desde dicho momento la condición de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido."

Por lo que será considerado empresario, a los efectos del IVA, quienes efectúen la urbanización de terrenos destinados a su venta.

Por tanto, la pieza clave sobre la que se asienta este litigio es la expresión efectuar la urbanización de terrenos. Su interpretación determinará en qué momento se entiende que un particular, titular de un terreno, afectado por un programa de actuación integrada (en adelante PAI), se considera empresario, a los efectos del IVA, siempre que no lo sea con carácter previo por el desarrollo de su propia actividad.

Para la demandante, a partir de la aprobación del PAI, el terreno se encuentra en proceso de urbanización. Alegando en apoyo de su tesis, tanto una reiterada doctrina del TEAC -Resoluciones de 17 de noviembre de 2003, de 7 de mayo de 2003 y de 9 de mayo de 2001- en la que se sostiene que el concepto de urbanización alcanza a cualquiera de los estadios del planeamiento urbanístico que se desarrolle o esté previsto desarrollar sobre los terrenos, como el artículo 12 del Decreto 2001/1998, de 15 de diciembre, del Gobierno Valenciano, en el que se afirma que:

1. La programación determina la urbanización de esta clase de suelo, estableciendo la planificación para su gestión y ejecución conforme a los preceptos contenidos al respecto en la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística y en este...

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