STSJ Cataluña , 19 de Noviembre de 2004

PonenteFRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS
ECLIES:TSJCAT:2004:13207
Número de Recurso734/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso nº 734/1999 Parte actora: PUAL S.A. Parte demandada: T.E.A.R.C. SENTENCIA nº 1168/2004 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS D. JOSÉ RAMÓN GIMENEZ CABEZÓN En Barcelona, a diecinueve de noviembre de dos mil cuatro.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por la empresa PUAL S.A. representado por el Procurador D. Angel Montero Brosell y asistido por el Letrado D. Magín Pont Metres, contra la Administración demandada T.E.A.R.C., actuando en nombre y representación de misma el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de este proceso la resolución del TEARC de fecha 15 de abril de 1999, recaída en reclamación económico-administrativa número 08/4134/97, que estimaba en parte la reclamación deducida por el demandante contra el acuerdo dictado por el Inspector Jefe de la Dependencia Provincial de la AEAT en Barcelona, por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios de 1991 a 1993.

La citada resolución anulaba en parte el acuerdo impugnado, acordando que se sustituyera por otro en que la sanción impuesta se reduzca en un 30%, al haberse prestado conformidad por el sujeto pasivo a la cuota e intereses.

En la demanda se impugna la resolución alegando que hay prescripción por aplicación retroactiva del plazo de cuatro años establecido por la Ley 1/1998 ; inexistencia de tipicidad y que no resulta de aplicación la sanción del 15% por imperativo del principio non bis in idem.

SEGUNDO

Sostiene en primer lugar el demandante que existe prescripción por aplicación retroactiva de la Ley 1/1998 , atendido que no ha habido interrupción de la misma al haber estado paralizadas las actuaciones inspectoras durante más de seis meses. Al respecto, cabe señalar que la paralización de las actuaciones inspectoras ha de ser injustificada, siendo que en este caso aparece de las diligencias que hubo sucesivos requerimientos para que se aportaran los libros de contabilidad, y concretamente en la diligencia de fecha 20 de febrero de 1995 la persona con quien se entendió la diligencia manifestó que estaban en poder del asesor, de lo que no se infiere el carácter injustificado de la paralización, si la hubo; en este sentido, aparece claramente que no constan todas las actuaciones de la Inspección en el expediente administrativo remitido, y al efecto ha de tenerse en cuenta que aquí sólo se impugna la sanción, siendo que en la liquidación por cuota e intereses fue levantada acta de conformidad.

Tampoco cabría aplicar el plazo de prescripción de cuatro años a que se refiere la actora en su demanda, puesto que el Tribunal Supremo (vid. por todas STS 25 de septiembre de 2001 (RJ 2001, 8267))

que el plazo de cuatro años sólo se aplica cuando el periodo de inactividad ha finalizado con posterioridad al 1 de enero de 1999, lo cual no es el caso ahora contemplado donde las actuaciones finalizaron en el año 1997.

El Tribunal Supremo, en la sentencia de 25 de septiembre de 2001 , analiza dicho criterio en el recurso de interés de ley interpuesto por el Abogado del Estado, en los siguientes términos:

"QUINTO.- Entrando, ya, a analizar el párrafo (y el criterio jurídico en él vertido) del Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia de instancia objeto de controversia («A partir de la entrada en vigor de la Ley 1/1998 , se reduce a 4 años el plazo general del prescripción en materia tributaria, plazo de 4 años que ha resultado refrendado por la publicación del RD 136/2000, cuya Disposición Final Cuarta.3 dispone que:

"la nueva...

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