STSJ Comunidad de Madrid 20686/2008, 29 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución20686/2008
Fecha29 Octubre 2008

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 20686/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS

APOYO A LA SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 20686

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

Don José Luis López Muñiz

Don Jesús N. García Paredes

Don José Ramón Giménez Cabezón

En Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Magistrados arriba indicados, el presente recurso núm. 287/2004, en el que se impugna:

La Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, el día 28 de octubre de 2003.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: La entidad DEHESA DEL AGUILA, S.A., representada por la Procuradora Doña Pilar Iribarren Cavallé, y defendida por el Letrado. D. José Díaz-Rato Revuelta.

Como demandado: la Administración Tributaria, representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos.

La cuantía del presente recurso es de 219.203,48 euros.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús N. García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicito de este Tribunal el dictado de una Sentencia que estimando la demanda anule los acuerdos de liquidación y sanción, dictados por el Jefe de la Oficina Técnica de Inspección de la AEAT, por el concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1995/96/97, por importe de 137.359,72 y 81.843,76.-euros, respectivamente, confirmados por la resolución que se impugna.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo confirmándose la resolución impugnada.

TERCERO

La Sala señaló para votación y fallo el día 20 de octubre de 2008.

CUARTO

El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 18 de diciembre de 2007, que confirió comisión de servicios, sin relevación de funciones, en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a los Magistrados que se citan en el encabezamiento de esta sentencia.

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 28.10.2003, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid, que confirma en parte los acuerdos de liquidación y sanción, dicatados por el Jefe de la Oficina Técnica de Inspección de la AEAT, por el concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1995/96/97, por importe de 137.359,72 y 81.843,76.-euros, respectivamente, según Acta de disconformidad de fecha 12 de julio de 2000, en la que se regularizan los ingresos y deducciones de la entidad, cuyo objeto social es el de la explotación, aprovechamiento y comercialización de todos los recursos agrícolas, ganaderos, cinegéticos y forestales de fincas rústicas, así como la adquisición, explotación, enajenación, arriendo y subarriendo de toda clase de bienes muebles e inmuebles.

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Nulidad de la actuaciones inspectoras tendentes a la regularización de la situación tributaria de la entidad, debido a la existencia de un proceso penal y aplicación del principio "non bis in idem". Invoca el art. 66 del Reglamento de la Inspección de Tributos, y sentencias de diverso Tribunales. 2 ) Duración excesiva de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación y liquidación, con infracción del art. 29.1 de la Ley 1/98. Manifiesta que la duración de en la emisión del Informe de la Consejería de Agricultura, no se trata de una dilación imputable a la entidad, sino una dilación justificada, sin que estuviera vigente el art. 31 bis del Reglamento de la Inspección, que entró en vigor el 9 de marzo de 2000, durante el período de 7.10.1999 a 25.11.1999, que la Inspección entiende cono de interrupción; sin que se hubiera comunicado a la entidad nada a tal efecto, por lo que los 35 días no se han de computar. Muestra su disconformidad con el cómputo de dilación por 118 días, en relación con la aportación de documentación, no concretada en principio, si no solicitada con carácter general; detalla las diversas Diligencias extendidas, reduciendo a 32 días la dilación. Concluye que excedido el período de duración, cuando se dictó el acuerdo de liquidación en fecha 7 de noviembre de 2000, había prescrito el derecho de la Administración a emitir liquidación y sanción por los ejercicios 1995 y 1996 y los tres primeros trimestres de 1997. 3) Plena afección de los bienes y servicios de la empresa al desarrollo de su actividad, resulta indebida, en su caso, la inclusión en la liquidación de cantidad alguna en concepto de IVA devengado. Y 4) Improcedencia de la sanción, primero, por prescripción, y segundo, por falta de culpabilidad, conforme a los criterios jurisprudenciales que invoca; así como la graduación de la misma.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, en tendiendo que consta en el expediente detalladamente las interrupciones y dilaciones imputables a la entidad, así como la falta de actividad; solicitando la confirmación de la liquidación y sanción.

SEGUNDO

En relación con el primero de los motivos de impugnación, se ha de indicar que esta Sala se ha pronunciado sobre la misma declarando: "idéntica cuestión ha sido resuelta por la Sala en la sentencia número 1141 de 29 de junio de 2007 que estimó en parte el recurso número 2579/2003 para que se anulase la sanción impuesta en relación a la entidad Quinto la Sierpe, SA, constituida por los mismos socios que los que integran la sociedad actora por el concepto tributario de Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios de 1994 a 1997 derivado de la correspondiente acta de disconformidad.

Pasamos a transcribir su contenido en la parte que interesa y que resulta de aplicación.

En primer lugar la sociedad actora aduce que las actuaciones inspectoras son nulas por la existencia de una causa penal ante el Juzgado de Instrucción número 46 de los de Madrid por los mismos hechos y seguida simultaneamente con infracción del principio de non bis in idem.

Consta un Informe del Inspector Jefe de la URI nº 54, de fecha 24 de enero de 2000, relativo a D. Iván emitido a raíz del procedimiento penal, Diligencias Previas 1229/98 Juzgado de Instrucción 46, dirigido contra la persona física de D. Iván como imputado, como consecuencia de la petición realizada por el Juez de Instrucción a la Administración tributaria, solicitando que "continúen con la investigación fiscal de los hechos y den cuenta a éste Juzgado del curso de la misma cada dos meses de forma detallada y concreta". Limitándose exclusivamente a las actuaciones inspectoras de investigación y comprobación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por el Impuesto sobre el Patrimonio del sr. Juan Antonio.

Por lo tanto, lo primero que debemos tener claro es que quien resultó imputado en un procedimiento penal ante un Juzgado de Instrucción, es una persona física distinta del sujeto pasivo aquí recurrente, ello con independencia del resultado que por la imputación de rendimiento que diera lugar el presente recurso, tuvieran relevancia o transcendencia en el sr. Juan Antonio como socio o participe de una determinada entidad.

El art. 66.5 del RGIT establece que cuando el procedimiento por delitos contra la Hacienda Pública se inicie sin haber intervenido la Inspección de los Tributos, una vez se presente la Autoridad Judicial para formar sumario cesarán las actuaciones que pudiera estar desarrollando la Inspección por los mismos hechos, poniendo a disposición de aquélla los documentos resultantes de lo actuado. No procede la suspensión o paralización pretendida por el recurrente, no ya por la falta de coincidencia entre sujeto activo del delito fiscal y sujeto pasivo del Impuesto, sino porque el propio órgano de instrucción fue el que solicitó la información a la Administración tributaria, pidiendo que se continuara con las actividades inspectoras; en ningún caso instó la paralización o remisión de lo actuado para su incorporación al proceso penal.

El otro informe de 6 de febrero de 2000, elaborado por la Inspectora Jefe de la URI nº 21, se realizó con el objeto de informar al Juez de Instrucción del Juzgado n1 46 de Madrid, de las actuaciones de comprobación que se siguieron, entre otras entidades, a Torreal, Dehesa del Águila, La Mongeteña y Quinto de la Sierpe, todas ellas dependientes de Nueva Compañía de Inversiones SA, al amparo de lo dispuesto en el art. 66.4 del RGIT, en su función de auxilio a la Autoridad Judicial como consecuencia de la encomienda de diligencias pedidas por el Instructor Penal. Podemos concluir que la actuación inspectora no se hizo ni llevó a cabo al margen del procedimiento establecido, contraviniendo el principio de no concurrencia y vis atractiva del proceso penal. Al contrario la propia Administración tributaria continuó con las actuaciones inspectoras por expresa encomienda del Juez de Instrucción, con la obligación de poner en su conocimiento cualquier circunstancia relevante y relativa al sr. Juan Antonio. Lo que resulta a todas luces indiscutible es que se trata de sujetos pasivos distintos y diferentes, sin perjuicio de la responsabilidad que a una persona física, como participe o...

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