STSJ Cataluña 1030/2007, 18 de Octubre de 2007

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2007:11144
Número de Recurso40/2004
Número de Resolución1030/2007
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1030/2007

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

    MAGISTRADOS

    Dª ANA MARIA APARICIO MATEO

  2. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

    En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de octubre de dos mil siete

    VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 40/2004, interpuesto por D. Jesús Ángel , representado por el Procurador D. JOSÉ IGNACIO GRAMUNT SUÁREZ, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

    Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. JOSÉ IGNACIO GRAMUNT SUÁREZ, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 10 de julio de 2003, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa núm. 43/1718/2001 interpuesta contra acuerdo dictado por la Administración de Reus de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de IVA-Solicitud de rectificación de autoliquidación del período 4T/1998.

SEGUNDO

De lo actuado resulta, tal como recogen los "Hechos" de la resolución impugnada del TEARC, que el 1 de julio de 2001, el recurrente solicitó la rectificación de la autoliquidación en concepto de IVA, relativa al cuarto trimestre del ejercicio 1998, en el sentido que se declarara improcedente la opción por la compensación del saldo existente a su favor, teniéndose por alternativamente instada su devolución, con fundamento en que: a) Dentro del plazo reglamentario presentó la autoliquidación por el IVA correspondiente al cuarto trimestre del ejercicio 1998, optando indebidamente por la compensación del saldo que pendía a su favor a 31 de diciembre de 1998, y que previamente cifró en la cantidad de 831.378 pesetas; b) Al ejercitar tal opción involuntariamente, incurrió en error de Derecho, puesto que al proceder este saldo de cuotas que había soportado en marzo de 1994, no podía efectuar su compensación sobre el importe de las cuotas que se devengaran en los ejercicios posteriores; c) Entiende que este error ha perjudicado sus intereses legítimos, pues le ha privado indebidamente de ejercitar el derecho que le atribuye el art. 115.1 de la Ley 37/1992 , a instar la devolución de ese saldo; d)A tenor de la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre , "Cuando un obligado tributario considere que una declaración- liquidación o autoliquidación formulada por él ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, sin dar lugar a la realización de un ingreso indebido, podrá instar su rectificación del órgano competente de la administración tributaria".

La resolución del TEARC impugnada, tras trascribir los arts. 99 y 115.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , señala que la Ley del impuesto, en relación con las cuotas soportadas que sean deducibles, establece un sistema de opción para el sujeto pasivo. Así, éste puede optar entre ejercer el derecho de modo inmediato o demorarlo durante un plazo de tiempo (cinco/cuatro años) coincidente con el de prescripción. Por otro lado, si como consecuencia del ejercicio de este derecho a la deducción de las cuotas soportadas que sean deducibles, el sujeto pasivo se encuentra con un saldo a su favor, como consecuencia de que este importe excede del de las cuotas devengadas, de nuevo la Ley del impuesto le permite optar entre la solicitud de devolución o la compensación en ejercicios siguientes. Y, para aquellos supuestos en que sea esta última la opción elegida, se determina de nuevo un plazo, coincidente con el de prescripción, a los efectos de ejercer este derecho a la compensación que, en consecuencia, debe entenderse desvinculado del antes examinado derecho a la deducción.

Para la misma resolución, resulta claro, en consecuencia, que la normativa aplicable confiere un alto grado de discrecionalidad al sujeto pasivo por lo que a las cuotas de IVA soportado deducible se refiere. Es por ello que, el sujeto pasivo, antes de tomar una decisión en cuanto al ejercicio del derecho a la deducción o a la compensación, debe examinar con detenimiento las circunstancias que concurren en el desarrollo de su actividad, ya que, al configurarse la norma en base a un conjunto de opciones, son varias las alternativas a considerar. Pero resulta del mismo modo indudable que, en aquellos casos en que la decisión no sea la acertada, no podrá el sujeto pasivo exigir responsabilidades más que a sí mismo.

Y, según añade el TEARC, en el presente expediente las pretensiones del recurrente se sustentan en la comisión de un error en la cumplimentación de la declaración-liquidación relativa al cuarto trimestre del ejercicio 1998, al haber optado indebidamente por la compensación del saldo a su favor, lo que ha perjudicado sus intereses legítimos. A este respecto debe significarse que, el derecho a solicitar la devolución se configura como una opción alternativa al derecho a compensar el crédito, que habrá de ser ejercitado cumpliendo el procedimiento de gestión establecido en cuanto a los requisitos subjetivos, objetivos y formales. En particular, deberá realizarse en los treinta primeros días naturales del mes de enero, siendo posible solo durante dicho plazo variar la opción, renunciando expresamente a la anterior. En razón a ello, debe rechazarse la pretensión del reclamante debiendo entenderse ajustado a derecho el acuerdo dictado por la Administración de Reus. Únicamente en el supuesto de no existir ningún medio para recuperar el crédito frente a la Hacienda Pública, como podría ser el cese en la actividad, sería posibleaceptar que ha existido un manifiesto error de hecho en la declaración, lo que no se ha producido en el presente caso, sin que quepa la menor duda de que el ejercicio de una opción entre las diversas que confiere el ordenamiento jurídico nunca puede ser calificado de error de hecho.

Por fin, concluye el TEARC señalando que frente a ello tampoco cabe oponer error de derecho, pues aun en el caso de que pudiera calificarse de error de derecho (producto de una manifestación de voluntad viciada o de interpretación errónea), producirá únicamente los efectos que la Ley determine de modo que ni la Ley reguladora del Impuesto ni la Ley General Tributaria prevén la posibilidad de modificar una opción ejercitada en tiempo y forma legal, sin que sea de aplicación la disposición adicional tercera del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre , pretendida por el recurrente, por cuanto no estamos aquí ante una mera rectificación de una declaración sino ante una modificación a posteriori del derecho de opción, cuando éste ya se ha ejercitado en otra modalidad reconocida por la Ley, en concreto en el artículo 99.cinco de la Ley reguladora del Impuesto.

TERCERO

La demanda articulada en la presente litis destaca un nuevo dato (debidamente acreditado en período probatorio): el requerimiento el 22 de septiembre de 2000 para justificar el saldo a compensar y un posterior expediente sancionador, contra cuya resolución se interpuso la reclamación económico-administrativa núm. 43/1090/2001 (sanción de 586,81 euros) que fue declarada inadmisible por extemporaneidad por resolución del TEARC de 12 de junio de 2003.

La demanda pretende en su suplico se declare la nulidad y el archivo de tal procedimiento sancionador, pretensión que el Abogado del Estado estima inadmisible por desviación procesal.

Sin embargo, entendemos que tal pretensión de nulidad sólo se ejercita como consecuencia obligada de la pretensión principal sobre rectificación de la opción ejercitada, y en tal sentido no procede su inadmisibilidad, sino su desestimación, una vez desestimada aquella pretensión principal.

CUARTO

Entrando ya en el fondo del asunto, hemos de recordar que esta Sala ya se ha pronunciado sobre el interesante problema que se suscita.

Lo hemos hecho en nuestra sentencia núm. 289/2007, de 23 de marzo de 2007 , en la que hemos dicho lo siguiente:

"PRIMERO: Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 17 de octubre de 2002, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa núm. 08/9346/2001 interpuesta contra acuerdo dictado por la Administración de Vilafranca del Penedés de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio de 1997, y cuantía de 789.355 pesetas.

SEG...

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