STSJ Navarra 165/2007, 9 de Marzo de 2007

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2007:82
Número de Recurso212/2005
Número de Resolución165/2007
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 165/2007

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. IGNACIO MERINO ZALBA

MAGISTRADOS,

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

En Pamplona a Nueve de Marzo de Dos Mil Siete.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del recurso contencioso- administrativo nº212/05 interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra de 2-3-2005 dictada en el expediente nº239/2002 y 370/2002 desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta contra lel acto de repercusión tributaria del IVA realizado por el Ayuntamiento de Pamplona en la transmisión de una parcela, en los que han sido partes como demandante D. Gerardo representado por el Procurador Sra. Zoco y defendido por el Abogado Sr. San Martín, y como demandados el Gobierno de Navarra representado y defendido por su Asesor Jurídico y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO

El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.

TERCERO

Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado obrante en autos.

CUARTO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó , como obra en autos, teniendo lugar el día 1-3-2007.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Del acto impugnado y de las pretensiones de las articuladas.-A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra de 2-3-2005 dictada en el expediente nº239/2002 y 370/2002 desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acto de repercusión tributaria del IVA realizado por el Ayuntamiento de Pamplona en la transmisión de una parcela.

Sostiene, en síntesis, el demandante la nulidad del acto impugnado sobre la base de las siguientes consideraciones que luego serán desarrolladas:

Que estamos ante una operación no sujeta al IVA como concluye el actor de la interpretación del artículo 4 y 5 de la Ley 19/1992 .

Que nos encontraríamos en todo caso ante una operación exenta ex artículo 17.1.10 de la Ley Foral 19/1992 .

SEGUNDO

Del marco fáctico y normativo en que se desenvuelve la solución de la presente litis.

  1. - El marco fáctico en que se desenvuelve el objeto de este proceso es el siguiente:

    El Ayuntamiento de Pamplona mediante Acuerdo de fecha 7-2-2002 adjudicó al hoy demandante, mediante la correspondiente subasta pública, la parcela objeto de debate.

    Dicha parcela le correspondía al Ayuntamiento como consecuencia de la aportación a la reparcelación de un terreno de su propiedad y que por lo tanto no le pertenecía como consecuencia de ninguna cesión urbanística.

    Dicho Acuerdo municipal, junto a la adjudicación por el precio correspondiente establecía la obligación de satisfacer los gastos derivados de la actuación urbanística que ascendían a 23.129`62 €. El Ayuntamiento requirió al actor-adjudicatario el abono del IVA correspondiente al importe conjunto de los conceptos anteriores.

    El demandante presentó impugnación contra el acto de repercusión tributaria realizado por el Ayuntamiento. Contra la desestimación presunta ( posteriormente desestimación expresa) interpuso reclamación ante el TEAF que la desestimó en fecha 2-3-2005 y que ahora se recurre en sede judicial-contenciosa.

  2. - El marco normativo a tener en cuenta es el siguiente:

    1. Establece el artículo 4 de la Ley Foral 19/1992 del Impuesto sobre el valor añadido: "Hecho imponible 1. Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales, a título oneroso, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional. La sujeción al Impuesto se producirá con independencia de que las citadas operaciones tengan carácter habitual u ocasional y de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular. En el supuesto de entregas de bienes o prestaciones de servicios realizadas por entidades, tales operaciones quedarán sujetas al Impuesto incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de aquéllas."

    2. Establece el artículo 5de la Ley Foral 19/1992 del Impuesto sobre el valor añadido: " Concepto de empresario o profesional y de actividad empresarial o profesional 1. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley Foral se consideran empresarios o profesionales :a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el núm. 2 de este artículo. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. b) Las sociedades mercantiles, en todo caso. c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo. En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes. d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente. e) Quienes realicen a título ocasional las entregas de medios de transporte nuevos exentas del Impuesto en virtud de lo dispuesto en los núms. 1 y 2 del art. 22 de esta Ley Foral . Los empresarios o profesionales a que se refiere esta letra sólo tendrán dicha condición a los efectos de las entregas de losmedios de transporte que en ella se comprenden.2. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.3. Se presumirá el ejercicio de actividades empresariales o profesionales:

    3. En los supuestos a que se refiere el art. 3. del Código de Comercio .b) Cuando para la realización de las operaciones definidas en el art. 4. de esta Ley Foral se exija tributar por la Contribución de Actividades Diversas o por el Impuesto sobre Actividades Económicas.

    4. Establece el artículo 17.1.10 de la Ley Foral 19/1992 del Impuesto sobre el valor añadido: "Exenciones en operaciones interiores. 1. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones: 10. Las entregas de terrenos...

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