STSJ Castilla-La Mancha , 10 de Noviembre de 2004

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2004:2784
Número de Recurso66/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2 ALBACETE SENTENCIA: 00535/2004 Recurso núm. 66 de 2002 Toledo SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete, a diez de Noviembre de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 66/02 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de Bruno representado por el Procurador Sr. Legorburo Martinez y dirigido por el Letrado D. Ramon Falcon y Tella contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, actuando como coadyuvante la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA sobre I.V.A., siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Bruno interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla-La Mancha de fecha 23 de noviembre de 2001, por la que se estimó parcialmente la reclamación económico- administrativa nº 45-1949/00, interpuesta el mencionado Sr. contra la negativa de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha a soportar la repercusión del IVA incluido en ciertas facturas giradas por aquél en su condición de titular de la Oficina Liquidadora del Distrito

Hipotecario de Illescas. La resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla-La Mancha admitió la sujeción a IVA de los servicios prestados por dichas oficinas, declarando la obligación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de soportar la repercusión del impuesto, pero denegó la petición de intereses realizada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, el actor, tras formular los correspondientes alegatos de hecho y de derecho, finalizó solicitando la estimación del recurso contencioso-administrativo y la declaración, como petición principal, de que se reconozca, con eficacia general, la no sujeción a IVA de la Oficina Liquidadora, y, como petición subsidiaria, que se declarase justamente lo contrario, y en tal caso se reconociese el derecho al cobro de intereses de las cantidades repercutidas y no abonadas por la Administración.

TERCERO

La Administración General del Estado contestó a la demanda oponiéndose a la misma y afirmando la corrección y legalidad de la resolución recurrida.

CUARTO

La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contestó a la demanda solicitando la estimación del recurso en cuanto a su petición principal, y su desestimación en cuanto a la subsidiaria.

QUINTO

No habiéndose recibido el pleito a prueba, presentados que fueron los escritos de conclusiones, para votación y fallo se señaló el día 17 de septiembre de 2004.

SEXTO

La Sala planteó de oficio, al amparo del artículo 33.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , la posibilidad de anular la resolución del Tribunal Económico- administrativo Regional de Castilla-La Mancha impugnada por causa de la falta de legitimación activa que debió ser declarada para la interposición de la reclamación económico-administrativa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El problema de fondo que ha provocado el planteamiento de la presente causa se refiere a la sujeción al IVA, o no, de los servicios prestados por los Registradores de la Propiedad, en el ejercicio de sus funciones de liquidadores de tributos en los Distritos Hipotecarios.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 12 de julio de 2003 , dictada en un recurso de casación en interés de ley, ha declarado lo siguiente (f.j. sexto):

"3 ...podemos sintetizar el problema en el sentido de que lo decisivo es esclarecer si las Oficinas Liquidadoras de los Distritos Hipotecarios actúan en régimen de dependencia de las Comunidades Autónomas, y en consecuencia, sus actos de liquidación y recaudación estarían no sujetos al IVA, por tratarse de prestaciones de servicios de una Administración Pública o, por el contrario, tal dependencia no existe, y en consecuencia, el impuesto indicado es exigible.

El juego de los preceptos que disciplinan la cesión de los tributos indicados a las Comunidades autónomas, pone de manifiesto que, utilizando la vía de la delegación, y posteriormente, ya en uso de ésta, la de la encomienda a las...

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