STSJ Comunidad de Madrid 1879/2008, 23 de Octubre de 2008

PonenteJOSE IGNACIO ZARZALEJOS BURGUILLO
ECLIES:TSJM:2008:17355
Número de Recurso103/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1879/2008
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 01879/2008

EL SECRETARIO DE LA SECCIÓN QUINTA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

JUSTICIA DE MADRID

CERTIFICO: que en el recurso de que se hará mención se ha dictado por la

Sala la siguiente:

PROCURADOR D. FERNANDO GARCIA SEVILLA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A 1879

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

_________________________________

En la villa de Madrid, a veintitrés de octubre de dos mil ocho.

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 103/2006, interpuesto por el Procurador D. Fernando García Sevilla, en representación de la entidad ALFAGEME GRUPO ASESOR, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de septiembre de 2005, que desestimó las reclamaciones núms. 28/12591/01 y 28/21640/01 deducidas contra liquidación derivada de acta de disconformidad relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1996, 1997 y 1998, y contra acuerdo sancionador referido al impuesto y ejercicios reseñados; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia que anule y deje sin efecto los actos recurridos, condenando a la Administración a girar nueva liquidación y a devolver las cantidades indebidamente ingresadas más el interés de demora, dejando también sin efecto la sanción y declarando no haber lugar a la sucesión de empresa de la entidad Alfageme Consultores Reunidos, S.L. respecto de la entidad actora, condenando en costas a la parte demandada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO

Por auto de 30 de enero de 2007 se acordó el recibimiento a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 21 de octubre de 2008, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de septiembre de 2005, que desestimó las reclamaciones deducidas por la entidad actora contra liquidación derivada de acta de disconformidad relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1996, 1997 y 1998, y contra acuerdo sancionador derivado de dicha liquidación, por importes respectivos de 62.634´79 y 28.416´ 55 euros (10.421.553 y 4.728.116 pts.).

La resolución recurrida trae causa del acta de disconformidad incoada por la Inspección de los Tributos el 19 de abril de 2001 en relación con el impuesto y ejercicios reseñados, en la que se hacía constar que el sujeto pasivo se dedicaba al asesoramiento fiscal, contable y laboral, habiendo exhibido los libros obligatorios, en los que se observaban anomalías sustanciales por omisión de ingresos, añadiendo que las actuaciones se iniciaron el día 4 de abril de 2000, no siendo computables 73 días. En relación con las declaraciones presentadas por el contribuyente, la Inspección expresaba que había descubierto mayores bases imponibles a tipo general e IVA repercutido por los siguientes importes: 4.302.491 pts. en 1996 (IVA repercutido, 688.399 pts.); 1.616.478 pts. en 1997 (IVA repercutido, 258.636 pts.) y 1.132.983 pts. en 1998 (IVA repercutido, 181.277 pts.), rechazando además el carácter deducible de determinadas cuotas de IVA soportado por los siguientes motivos: a) facturas de comidas, flores, casetas de Navidad, tickets de gasolina, atenciones a clientes, reparaciones de coches, facturas no aportadas o duplicadas: 73.418 pts. en 1996; 68.191 pts. en 1997 y 24.574 pts. en 1998; b) falta de justificación de la realidad de las operaciones: 1.305.768 pts. en 1996; 2.819.680 pts. en 1997 y 3.226.249 pts. en 1998.

Por ello, la Inspección de los Tributos formuló propuesta de regularización por importe de 10.421.553 pts. (8.685.558 pts. de cuota y 1.735.995 pts. de intereses de demora), propuesta que se convirtió en liquidación al ser confirmada por acuerdo del Jefe de la Oficina Técnica de Inspección de fecha 7 de junio de 2001.

Al propio tiempo, la Inspección acordó iniciar expediente sancionador, que concluyó por acuerdo que apreció la comisión de infracción grave del art. 79.a) de la Ley General Tributaria (dejar de ingresar en plazo parte de la deuda tributaria) y que impuso a la actora sanción de 4.728.116 pts., argumentando que la sanción mínima a aplicar por las cantidades dejadas de ingresar es de 50 puntos en lo referente al IVA no deducible y de 75 en cuanto al IVA repercutido y no ingresado, concurriendo en este último caso la agravante de ocultación.

El sujeto pasivo impugnó tanto la liquidación como el acuerdo sancionador ante el TEAR de Madrid, que a través de la resolución aquí recurrida desestimó ambas reclamaciones, confirmando la liquidación practicada en concepto de cuota e intereses de demora y argumentando, en relación con el acto de imposición de sanción, que si bien se había cometido la infracción y estaba acreditada la culpa del contribuyente, el acuerdo debía ser sustituido por otro para adaptar la sanción a la Ley 58/2003 por ser menos gravosa que la anterior.

SEGUNDO

La parte actora solicita la anulación de la resolución recurrida invocando diversas causas de nulidad, debiendo analizarse en primer término, siguiendo un orden jurídico lógico, el motivo del recurso que denuncia, al amparo del art. 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la existencia de nulidad de actuaciones por haberse remitido incompleto el expediente administrativo. Pero el argumento de la parte actora no puede ser acogido al basarse en una causa que no implica la existencia de ninguna infracción del procedimiento judicial, ya que, a tenor del art. 55.1 de la Ley de esta Jurisdicción, la remisión incompleta del expediente administrativa faculta a la parte demandante para solicitar, dentro del plazo para formular la demanda, que se reclamen los antecedentes necesarios para completarlo, derecho del que no hizo uso la recurrente, que decidió presentar el escrito de demanda a pesar de manifestar que el expediente era incompleto. En todo caso, es oportuno destacar que la nulidad de actuaciones por vulneración de normas de procedimiento está asociada a la existencia de indefensión efectiva, requisito que aquí no concurre por cuanto, pese a lo alegado por la parte actora, el contenido de la demanda evidencia que tiene perfecto conocimiento de todas las actuaciones que integran el expediente, de modo que ha podido defender con plenas garantías sus derechos e intereses en este proceso judicial.

TERCERO

Dicho lo anterior, en el escrito de demanda se alegan diversas infracciones que, a juicio de la recurrente, determinan la nulidad de las actuaciones administrativas, argumentos que deben ser resueltos con una decisión idéntica a la adoptada en la sentencia de esta Sección de fecha 19 de junio de 2008, que puso fin al recurso nº 1152/2004, tramitado a instancia de Alfageme Grupo Asesor S.L. contra la liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1996 a 1998.

Aduce en primer lugar la actora que la Inspección ha infringido las normas al no especificar ni detallar el objeto de determinadas diligencias ni el contenido de ciertas citaciones. Sin embargo, una cosa es la notificación de un acto administrativo concreto, que debe contener el texto íntegro de la resolución (art. 58 de la Ley 30/1992 ), y otra cosa es la extensión de diligencias para dejar constancia del intento de entrega de citaciones para notificar el inicio de las actuaciones de comprobación, cuyo objeto es justificar el cumplimiento de los requisitos que exige el art. 105.6 de la Ley General Tributatria para acudir a la citación por comparecencia mediante anuncios en el Boletín Oficial correspondiente.

Por otro lado, no es causa de nulidad la ausencia en el expediente de la orden del Inspector-Jefe para iniciar actuaciones de inspección, ya que lo decisivo es que dicha orden exista a los efectos del art. 29 del Real Decreto 939/1986, lo que en este caso no ofrece duda a la vista de las alusiones que figuran en dicho expediente, y si el sujeto pasivo tenía dudas sobre su existencia pudo reclamar ante la Inspección la exhibición de dicha orden.

Cuestiona también...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR