STSJ Cataluña 281/2006, 17 de Marzo de 2006

PonenteMARIA PILAR GALINDO MORELL
ECLIES:TSJCAT:2006:2111
Número de Recurso768/2001
Número de Resolución281/2006
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 281

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D.ª PILAR GALINDO MORELL

D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de marzo de dos mil seis .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 768/2001 , interpuesto por Jorge , representado por el Procurador CARLOS ARCAS HERNANDEZ, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PILAR GALINDO MORELL , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador CARLOS ARCAS HERNANDEZ actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 18-1-2001 reclamación nº 08/13872/99 interpuesta contra acuerdo dictado por concepto de I.V.A., ejercicio 1992 a 1995.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objetodel recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

.Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 18 de enero de 2001, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 08/13872/99 interpuesta contra acuerdo dictado por el Inspector Jefe de la Inspección Provincial de Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de sanción tributaria por infracción tributaria grave, IVA ejercicios de 1992 a 1995, y cuantía de 6.404.858 pesetas.

SEGUNDO

La demanda articulada en la presente litis insiste en las dos alegaciones que ya se hicieran en vía económico-administrativa, a saber, que el procedimiento de inspección no tiene eficacia interruptiva para la imposición de sanciones, y la improcedenca de la apreciación de la circunstancia de ocultación de datos.

TERCERO

Las pretensiones de la demanda sobre la no eficacia interruptiva de la prescripción de las actuaciones inspectoras han de ser desestimadas, por cuanto, como viene destacando esta Sala desde la sentencia de esta Sección núm. 698/2004, de 30 de junio de 2004 , la cuestión señalada, como afirma la resolución del TEAC de 19 de julio de 2002, que aborda idéntica cuestión, sin ignorar que la jurisprudencia ya hace tiempo que ha venido destacando que el Derecho penal y el Derecho administrativo sancionador son dos manifestaciones del «ius puniendi» del Estado y que los principios del primero son aplicables, «con ciertos matices», en el segundo ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de junio de 1981 ), es lo cierto que la normativa que rige esta materia se halla contenida en las normas tributarias, fundamentalmente en la Ley General Tributaria, artículos 77 a 89 de la misma , por lo que hace al régimen sancionador; y en los artículos 64 a 67 en lo que toca al de la prescripción. Pues bien, después de señalar el artículo 64 de la Ley General Tributaria (en la redacción entonces vigente) que prescribirá a los cinco años: c) La acción para imponer sanciones tributarias; y puntualizar el artículo 65 siguiente que el plazo de prescripción comenzará a contarse, en este caso, desde el momento en que se cometieron las respectivas infracciones, el artículo 66 de la propia Ley dispone que: «1. Los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 64 se interrumpen: a) Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado por cada hecho imponible». Es decir las actuaciones inspectoras realizadas sí interrumpieron la prescripción, sin que se modifique esta conclusión la entrada en vigor de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes , por las siguientes razones:

  1. ) Es de esencia de la prescripción que se produzca lo que gráficamente se ha llamado el silencio del acreedor (o del titular de la potestad) y que tal silencio se mantenga durante el plazo previsto en la Ley; pues bien,...

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