STSJ Murcia , 30 de Enero de 2001

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2001:224
Número de Recurso1347/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO nº1.347/98 SENTENCIA nº 41/01 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

Don Abel Ángel Sáez Doménech Presidente Don Mariano Espinosa de Rueda Jover Don Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº41/01 En Murcia a treinta de enero de dos mil uno. En el recurso contencioso administrativo nº 1.347/98 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 1.026.345 ptas., y referido a: Régimen de estimación indirecta (IVA)

Parte demandante: Don Miguel Fernández López y Don Francisco Fernández López CB representados y dirigidos por el Abogado Don Manuel Martínez Garrido.

Parte demandada: Administración Civil del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado: Resolución de 27 de febrero de 1998 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia que desestimaba la reclamación nº 30/1277/97 planteada por los actores contra acuerdo dictado por el Inspector Jefe Adjunto de la Dependencia de Inspección de la AEAT, Delegación Especial de Murcia, en expediente de disconformidad del acta modelo A02, nº 61083900, por

IVA, períodos 1991 y 1992, que fijaba una cuota tributaria, en régimen de estimación indirecta, por importe de 460.032 ptas y una deuda total de 1.026.345 ptas., confirmando como liquidación definitiva el acta incoada.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia en la que estimando la demanda se revoque y se deje sin efecto el Acuerdo de la Jefatura de Dependencia de Inspección de la Delegación de Hacienda de Murcia de fecha 9 de mayo de 1997, recaído en el expediente referente a Acta de disconformidad modelo A02, nº 61083900 por el concepto tributario Impuesto sobre el Valor Añadido, períodos 1991 y 1992, incoada al sujeto pasivo Miguel Fernández López y Francisco Fernández López CB, dejando sin efecto la referida Acta de Disconformidad y la liquidación que la misma contiene por no ser ajustada a Derecho, y por la improcedencia de la aplicación del sistema indirecta de bases para la determinación de las mismas, mandando que deben ser fijadas las bases de la actividad empresarial de mi mandante por el régimen de estimación directa u objetiva según proceda; y revocando igualmente las Actas y la liquidación en cuanto a la imposición de la sanción del 20%, al haberse omitido cualquier referencia a los medios fraudulentos que considera la Administración como utilizados para justificar la imposición de dicha sanción, generando indefensión al contribuyente y vulnerando lo dispuesto en el art.24 de la Constitución Española, con todos los demás pronunciamientos que sean procedentes conforme a Derecho.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 16 de junio de 1998 y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 19 de enero de 2001.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Sostienen los actores que se les aplicó, a modo de sanción, el sistema de estimación indirecta de bases por no aceptar y prestar conformidad a las cantidades que les eran propuestas para regularizar su situación en los ejercicios y tributos que se estaban comprobando, y en este caso concreto, al Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los ejercicios de 1991 y 1992. Alegan que estándose efectuando la regularización de su situación fiscal, se decide por los Subinspectores actuarios determinar las bases por el régimen de estimación indirecta, si bien no para todos los Impuestos y ejercicios.

En definitiva lo que se cuestiona es la concurrencia de las circunstancias exigibles para proceder a la estimación indirecta de bases, teniendo en cuenta que la elección de este método se fundamentaba en que se habían observado incongruencias entre los datos comprobados y declarados por el sujeto pasivo (art.50 LGT y 64 RD 939/86), consistentes en discrepancias entre las compras y gastos según facturas y justificantes y compras y gastos según libro registro. El propio informe ampliatorio recoge como...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR