SAN, 16 de Octubre de 2003
Ponente | D. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª |
ECLI | ES:AN:2003:1959 |
Número de Recurso | 0779/2000 |
SENTENCIA
Madrid, a dieciseis de octubre de dos mil tres.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 779/2000, se tramita a
instancia de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., entidad representada por el
Procurador D. Alberto Hidalgo Martínez, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo
Central de fecha 7 de julio de 2000, sobre liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios
1992 a 1994; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el
Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 3.558.208,21 euros.
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La parte indicada interpuso, en fecha 16 de octubre de 2000, este recurso respecto de los actos
antes aludidos, admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del
Estado y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que
formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la
alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de
la misma, en el que literalmente dijo:"que, teniendo por presentado este escrito, con los
documentos que se acompañan y por formulada la Demanda, se sirva, previa la tramitación
oportuna, dictar Sentencia declarando que la Resolución del Tribunal Económico Administrativo
Central impugnada y la Liquidación de la Oficina Nacional de Inspección de la A.E.A.T. por ella
confirmada, no son conformes a Derecho, anulando las mismas y condenando a la Administración
al pago de los intereses legales de las cantidades ingresadas por ella en el Tesoro hasta la fecha
en que las mismas le fueron reingresadas por Bankers Trust Company, Sucursal en España. ".
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De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración
demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para
concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por
contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte
sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución
impugnada, por ser ésta conforme a Derecho." .
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Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han
concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones tras lo cual quedaron los
autos pendientes de señalamiento lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de
30 de enero de 2002; y mediante providencia de 15 de julio de 2003 se señaló para votación y fallo
el día 9 de octubre de 2003, en que efectivamente se deliberó y votó
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En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales
exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo, Presidente de la Sección.
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Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 7 de julio de 2000 (R.G. 1392-97; R.S. 765-97) por la que, resolviendo, en única instancia, la reclamación económico-administrativa interpuesta por la entidad Banco de Santander, S.A. (hoy Banco Santander Central Hispano, S.A.) -ahora recurrente- contra laliquidación practicada por la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 18 de febrero de 1997, relativa a Retenciones del Capital Mobiliario, ejercicios 1992 a 1994, acuerda: "1º.- Desestimar la reclamación formulada por la interesada. 2º.- Confirmar la liquidación impugnada".
Los anteriores actos administrativos tienen su origen en el acta de disconformidad que, con fecha 5 de junio de 1996, la Oficina Nacional de Inspección incoó, por el concepto y periodos indicados, a la hoy recurrente y en la que, entre otros extremos, se hizo constar que el objeto de la misma era "someter a retención la parte del precio que equivale al cupón corrido en las transmisiones de títulos de deuda pública que se producían dentro de los treinta días inmediatamente anteriores al vencimiento del cupón, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley 18/1991, de 6 de junio, y en las que el Banco de Santander actuaba como Entidad Gestora".
En el acta se describían las transmisiones de los títulos situando su origen en los contratos de préstamo mediante los que la entidad BANKERS TRUST INTERNACIONAL TLC, residente en Londres prestaba a su sucursal en España,Bankers Trust Company, Deuda Pública del Estado con rendimiento explícito representada por anotaciones en cuenta sin contraprestación y por plazo determinado; y se producían tales transmisiones, cuando la devolución de la Deuda prestada se realizaba dentro del plazo de la citada Disposición Adicional. Los contratos en los que la devolución se producía dentro de los treinta días inmediatamente anteriores al vencimiento del cupón, tuvieron lugar entre el 15 de junio de 1994 y el 29 de agostode ese mismo año, siendo el importe total del cupón 17.441.726.832 pesetas al que le correspondía una retención de 4.360.431.706 pesetas, que no fue practicada por la hoy actora como Entidad Gestora que intervenía en la operación; sin embargo dicha entidad realizó el ingreso de las referidas retenciones no practicadas el 4 de diciembre de 1995, una vez iniciada la comprobación inspectora.
La Inspección actuaria para regularizar la indicada situación únicamente liquidó intereses de demora hasta el día en que se produjo el ingreso extemporáneo. Asimismo, se señalaba en el acta que los hechos consignados no constituían infracción tributaria alguna y se calificaba el acta de previa por tratarse de una comprobación parcial. En su virtud,se propuso una liquidación cuya deuda tributaria ascendió a 592.036.011 pesetas, que se correspondía exclusivamente con el importe de los intereses de demora.
La propuesta de liquidación de la Inspección fue íntegramente confirmada mediante el acuerdo de liquidación de 18 de febrero de 1996 que fue objeto de reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Central y resuelta, en el sentido más arriba indicado, mediante la resolución que constituye el objeto de la presente impugnación.2. La actora funda su pretensión anulatoria de la resolución impugnada en el presente recurso en los siguientes motivos:
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) Improcedencia de las retenciones a cuenta objeto de la liquidación originariamente impugnada por no concurrir, a juicio dela actora, en las transmisiones del caso los requisitos que exige la Disposición Adicional 15ª de la Ley 18/91. En concreto, niega la actora, en primer lugar, que pueda hablarse de transmisión de propiedad, por que se trata de una transmisión meramente instrumental derivada del préstamo, sin efecto fiscal para el prestatario, ya que no hay renta o alteración patrimonial alguna, ni siquiera presunta que pueda ser calificada como rendimiento de capital mobiliario sujeto a retención; se alegatambién la ausencia de precio, en segundo lugar; y, finalmente, que la devolución del préstamo de valores fue realizada por una entidad "no residente" que opera en España mediante un establecimiento permanente, y la norma "antilavado de cupón" contenida en la referida Disposición Adicional tiene un carácter excepcional, por lo que no puede ser aplicada a supuestos distintos de los comprendidos expresamente en ella.
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) Inexigibilidad de los intereses de demora sobre la cantidad ingresada ante la ausencia de la obligación de practicar retención y del quebranto financiero que...
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STS, 15 de Mayo de 2009
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