ORDEN DE 10 DE JUNIO DE 1997 para la Aplicacion de la Disposicion adicional novena y Otras normas complementarias del Reglamento del Registro mercantil.

MarginalBOE-A-1997-13252
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyOrden

La disposición adicional cuarta de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, impuso a todas las entidades de cualquier naturaleza jurídica que, sin ser comerciantes personas físicas, se dediquen al comercio mayorista o minorista o al ejercicio de las actividades en ella contempladas, cuando el impor te de las adquisiciones realizadas o intermediadas o sus ventas superasen en un ejercicio el importe de 100.000.000 de pesetas, la obligación de formalizar su inscripción, así como el depósito anual de sus cuentas en el Registro Mercantil, en la forma que se determinase reglamentariamente. Por su parte, la disposición adicional novena del Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por Decreto 1784/1966, de 19 de julio, dispuso que ambas obligaciones, inscripción y depósito de cuentas habrían de llevarse a cabo conforme determina el propio Reglamento, facultando no obstante, en su apartado cuarto, al Ministerio de Justicia para dictar las normas necesarias en orden a la aplicación de tal disposición.

La presente Orden se dicta en base a la autorización contenida en dicha norma reglamentaria y al objeto de facilitar la aplicación de las que rigen la inscripción y el depósito de cuentas a las nuevas entidades legalmente obligadas a ello y que fundamentalmente se traducen en la posibilidad de acudir a un mecanismo más simple para su acceso al Registro Mercantil cuando ya figurasen inscritas en algún Registro público, a través de certificación del contenido del mismo, respetando así la exigencia del documento público como título inscribible, determinar el elenco de hechos inscribibles dentro de la generalidad a que obliga la variada naturaleza jurídica de las entidades sujetas a inscripción y precisar la forma en que sus cuentas han de presentarse a depósito.

Se incluyen, por último, una disposición adicional y tres disposiciones finales. La primera con el objeto de facilitar a las entidades acogidas al régimen de la Zona Especial Canaria la obtención de las reservas de denominación. Y las otras tres, autorizando la primera al Director general de los Registros y del Notariado para formalizar, en representación del Ministerio de Justicia, Acuerdos o Convenios de colaboración con otros órganos de la propia Administración del Estado o de las Comunidades Autónomas encargados de la llevanza de registros de entidades jurídicas que permitan una coordinación e intercambio de información, aparte de una simplificación de trámites que se traduzca en una mayor facilidad para el cumplimiento de las obligaciones a que estén sujetas las entidades inscritas en ellos (vid. Instrucción de 26 de junio de 1996 sobre legalización de libros y depósito de cuentas de las entidades jurídicas en el Registro Mercantil, y disposición adicional octava del Reglamento del Registro Mercantil); la segunda, permitiendo, dentro de los límites legales y bajo el control de la Dirección General de los Registros y del Notariado, el tratamiento globalizado con fines estadísticos de los documentos depositados e inscritos, así como su publicación, y la última adoptando ciertas cautelas en cuanto al alcance de...

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