STS, 17 de Mayo de 2005

ECLIES:TS:2005:3161
ProcedimientoFERNANDO PEREZ ESTEBAN
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil cinco.

En el recurso de casación 101/92/04 interpuesto por D. Enrique, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Julia Rodríguez Alvarez y asistido del letrado D. Fermin López Ruiz, ambos del turno de Oficio, contra la sentencia de 23 de Marzo de 2004 dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en las Diligencias Preparatorias 19/95/03. Ha sido parte, además del recurrente, el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han dictado sentencia los Excmos. Sres. que arriba se relacionan, bajo la ponencia del Sr.D. FERNANDO PÉREZ ESTEBANque expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Primero dictó sentencia en las Diligencias Preparatorias 19/95/03 instruidas por supuesto delito de abandono de destino contra el Soldado MPTM D. Enrique, de fecha 23 de Marzo de 2004, en la que condenó al inculpado como autor de dicho delito del art. 119 del Código Penal Militar, sin circunstancias modificativas, a la pena de cuatro meses de prisión con las accesorias legales de suspensión de cargo publico y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el efecto de perdida de dicho tiempo para el servicio, sin responsabilidades civiles que exigir .

SEGUNDO

Los hechos que fundamentaron el fallo y se declararon probados por la sentencia son los siguientes:"que el día 15 de Agosto de 2003, encontrándose cumpliendo arresto en su Unidad, se ausentó de la misma no presentándose a las listas de ordenanza y permaneciendo ausente de su Unidad , sin permiso ni autorización de sus superiores y fuera de todo control militar, hasta el siguiente día 2 de Septiembre de 2003 en que se presentó en su Unidad. Durante el tiempo de ausencia resultaron infructuosos los intentos de sus mandos para localizarlo y ponerse en contacto con él.

' Al inculpado se le sigue un expediente disciplinario por presunta falta grave de quebrantamiento de arresto, por cuyo motivo el día de su incorporación fue constituido en arresto preventivo durante un mes y un día, encontrándose en la actualidad en situación de baja médica por drogadicción. Asimismo se le siguen Diligencias Preparatorias nº 11/047/03 y 11/070/03."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, el condenado en ella anunció ante el Tribunal de instancia su propósito de recurrirla en casación, recurso que se tuvo por preparado por auto del Tribunal de instancia de 7 de Junio de 2004, deduciéndose los oportunos testimonios y certificaciones y emplazándose a las partes para ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.

CUARTO

En virtud de dicho emplazamiento, se han personado ante nosotros el recurrente y el Ministerio Fiscal, y el primero formaliza su recurso articulándolo en dos motivos de casación: el primero, al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la Constitución Española) por infracción del deber de motivación de la individualización de la pena. En el segundo, por la vía del art. 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega infracción, por inaplicación, del art. 21.2 en relación con el 20.2 del Código Penal. Solicita de la Sala la estimación de su recurso y que se case y anule la sentencia recurrida dictándose otra más ajustada a Derecho.

QUINTO

El Excmo. Sr. Fiscal Togado en su escrito de 3 de Diciembre de 2004 se opone a los dos motivos articulados, por las razones que aduce y se dan aquí por reproducidas en aras de la brevedad, suplicando a la Sala su desestimación y confirmación en todos sus extremos de la resolución impugnada.

SEXTO

Admitido el recurso, por providencia de 11 de Febrero de 2005, y al no haberse solicitado por las partes la celebración de vista ni estimarla la Sala necesaria, se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 10 de Mayo de 2005, lo que se ha llevado a efecto en esa fecha con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso se denuncia, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la vulneración de la tutela judicial efectiva por no haberse motivado en la sentencia la individualización de la pena que el Tribunal impuso al inculpado.

Dicha pena fue de prisión en extensión de cuatro meses. El delito de abandono de destino por el que fue condenado el recurrente, tipificado en el artículo 119 del Código Penal Militar, tiene señalada una pena de tres meses y un día a tres años de prisión.

La sentencia en sus fundamentos jurídicos cuarto y quinto justifica la no apreciación de eximentes ni atenuantes, especialmente la de drogadicción, en que no existen informes psicológicos que permitan tener la certeza sobre su existencia y el grado de afectación de la conciencia y voluntad del sujeto que dicha drogadicción pudiera representar en el momento de la comisión del hecho delictivo. Y en efecto, la única prueba que se refiere a esa drogadicción se produjo en el acto de la vista con la declaración de un testigo, de empleo Capitán, que testificó que conocía la dependencia y consumo de drogas del inculpado "porque ha pasado pruebas que dieron positivo de analítica en el Acuartelamiento". Estas pruebas analíticas no se han incorporado y los hechos se produjeron del 15 de Agosto al 2 de Septiembre de 2003, celebrándose el acto de la vista el 23 de Marzo de 2004.

En estas condiciones, la declaración de la sentencia de considerar hecho probado exclusivamente que el imputado se encontraba "en la actualidad en situación de baja médica por drogadicción", sin añadir nada respecto a la afectación a sus capacidades intelectivas y voliltivas por efecto de esa drogadicción en la fecha en que se ausentó de su Unidad, aparece perfectamente razonable y ajustada a la lógica y al recto criterio humano, pues, ciertamente, de aquella declaración testifical en los términos dichos no se deducía necesariamente otra cosa. Y como al motivar la extensión de la pena, aunque no apreció la atenuante que postula la parte en el siguiente motivo, tuvo en cuenta la situación de tratamiento y desintoxicación en que, en el momento de dictarse la sentencia, se encontraba el interesado y la drogadicción cuyos efectos no se habían concretado, la decisión se atuvo a lo establecido en el artículo 35 del código Penal Militar que contempla la personalidad del culpable como factor a tener en cuenta para la individualización penológica, dentro del amplio arbitrio que a los Tribunales Militares concede a tal efecto el Código Punitivo Castrense, de tal manera que no existiendo un supuesto derecho a la imposición de la pena en su límite mínimo, como parece desprenderse del planteamiento de la parte, de la consideración objetiva de los hechos enjuiciados y de esas condiciones personales del culpable se deduce la razonabilidad y coherencia de la individualización efectuada, que se acerca mucho a aquel límite mínimo al que el Tribunal no llega en atención a que no se han acreditado los requisitos facticos necesarios para la apreciación de la atenuante, según vamos a ver a continuación, por lo que de ninguna forma puede acogerse la pretendida quiebra de la tutela judicial, que, por el contrario, ha sido dispensada por el Organo judicial con la efectividad constitucionalmente requerida en el artículo 24.1 de la Suprema Norma.

El motivo debe desestimarse.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, por la vía del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia infracción del artículo 21.2, en relación con el 20.2 del Código Penal, por inaplicación indebida de la atenuante de "actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2º el artículo anterior" esto es, en este caso, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos.

Como ni esa gravedad de la adicción y su afectación a la facultades del sujeto en el momento de los hechos, ni la relación entre la ausencia y la anomalía psíquica se recogen en el relato histórico de la sentencia, sólo a través del camino procesal que señala el artículo 849, L.E.Cr. podría haberse introducido en dicho relato la base fáctica imprescindible para apreciar la atenuante. No lo ha seguido el recurrente que se limita a citar la testifical antes referida. Pero ni aun por esa vía del error de hecho en la apreciación de la prueba hubiera sido posible evidenciar la pretendida equivocación del Tribunal en este punto, pues la declaraciones testificales, pruebas personales documentadas, no tienen virtualidad alguna a tal fin, como tampoco la tiene el acta del juicio oral, (Ss. Sala Quinta de 8-10-1999, 8-11-1999, 3-3-2000, 10-4-2000, 17-11-2000, 19-2-2001, 23-1-2003 y 7-3-2003 y Sala Segunda de 19-10-1998, 8-9-1999, 29-10-1999, 19-10-1999, 12-1-2001 y 25-2-2002, entre otras muchas), y la que se invoca ha sido valorado, como hemos dicho, racionalmente por el Organo Judicial.

El motivo debe decaer necesariamente, atendiendo a la doctrina jurisprudencial de que las circunstancias eximentes y atenuantes deben estar tan probadas como el hecho mismo, por las consecuencias que de su estimación se derivan (Ss. de esta Sala de 14-2-19997, 15-2-1999, 28-10-1999, 2-2-2000, 17-11-2001, 7-2-2002, 6-5-2002, 28-4-2003 y 6-7-2004 entre otras).

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación 101/92/2004, formalizado por la representación procesal de D. Enrique contra la sentencia del Tribunal Militar Territorial Primero de 23 de Marzo de 2004 que le condenó como autor de un delito de abandono de destino, sin circunstancias, a la pena de cuatro meses de prisión y accesorias legales, sentencia que confirmamos por encontrarse ajustada a Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Pérez Esteban , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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