SAP Córdoba 170/2001, 21 de Septiembre de 2001
Ponente | FELIPE LUIS MORENO GOMEZ |
ECLI | ES:APCO:2001:1128 |
Número de Recurso | 120/2001 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 170/2001 |
Fecha de Resolución | 21 de Septiembre de 2001 |
Emisor | Audiencia Provincial - Córdoba, Sección 3ª |
SENTENCIA N° 170/01
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
ILTMO. SR. D. FRANCISCO SÁNCHEZ ZAMORANO
MAGISTRADOS:
ILTMO. SR. D. FELIPE L. MORENO GÓMEZ
ILTMA. SRA. Dª. MARÍA MERCEDES GARCÍA ROMERO
En CORDOBA, a veintiuno de septiembre de dos mil uno.
La Sección Tercera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de juicio de MENOR CUANTIA N° 306/00, seguido en el Juzgado de 1ª Instancia n° 5 deCórdoba, entre el demandante D. Sergio representado por el Procurador Sr. Ortega Izquierdo y defendido por el Letrado Sr. Paniagua Amo y el demandado PARQUE BENALMÁDENA S.A. representado por el Procurador Sr. Orti Baquerizo y defendido por el Letrado Sr. Merino Robledo, pendientes en esta Sala a virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada contra sentencia recaída en autos siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. DON FELIPE L. MORENO GÓMEZ.
Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.
Que seguido el juicio por sus trámites, se dictó sentencia por la Sra. Iltma. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia n° 5 de Córdoba, cuyo FALLO es como sigue: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ortega Izquierdo, en nombre y representación de don Sergio , contra la Entidad PARQUE BENALMÁDENA, S.A., representada por el Procurador Sr. Ortí Baquerizo, y debo declarar nulas y por no puestas las estipulaciones 1ª, 5ª, 6ª, 7ª 8ª, 9ª, 12ª, 13ª, y 15ª, del contrato de compraventa de fecha 2 de julio de 1999, manteniendo la vigencia de la compraventa en lo demás, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a abonar a la parte actora la cantidad de DOSCIENTAS CINCUENTA Y NUEVO MIL CUATROCIENTAS VEINTE PESETAS (259.420 pesetas) por gastos de cancelación de hipoteca, y la cantidad que se determine en trámites de ejecución de sentencia en concepto de gastos de notaria, más los intereses legases de la suma determinada, y de la indeterminada se devengarán cuando se cuantifique, sin pronunciamiento sobre las costas"
Que contra dicha resolución se interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y considerando el mismo necesaria la celebración de vista, tuvo lugar con asistencia de referidos Procuradores y Letrados solicitándose por la apelante la revocación de la sentencia y en s lugar se dictara otra con arreglo a sus peticiones y por la del apelado que se confirmara dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Que en la tramitación de las dos instancias de este juicio se han observado las prescripciones legales.
Se acepta solo parcialmente la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.
Varias son las cuestiones planteadas por el apelante que merecen un tratamiento y consideración previa, pues la solución que respecto de ellas se adopte es de trascendencia o proyección general al núcleo del presente proceso.
La primera de tales cuestiones es la relativa a la discutida aplicación al caso de los principios y postulados establecidos por la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984; dos son los obstáculos que la parte apelante aduce para excluir la aplicación de dicha Ley: por un lado la circunstancia de que el demandante es un acreditado jurista y por ende la inadmisible reserva mental, viene sustancialmente a decirnos, con la que el mismo operó al contratar y aceptar, en principio, las cláusulas que hoy combate; por otro lado la afirmación de que el mismo no es destinatario final del apartamento adquirido, sino un mero especulador inmobiliario.
Tales argumentos merecen un pleno rechazo, éste último porque, al carecer, no ya de prueba, sino de indicio alguno en el que sustentarse, es un mero alegato que por medio de una simple demagogia torpemente desconocedora de lo que en la actual realidad social se conoce como "segunda vivienda" o "vivienda de recreo", no puede quedar sino en un vano intento de aplicación de los supuestos de exclusión previstos en el num. 3 del art. 1 de la citada Ley; el primero, porque la circunstancia de que el consumidor adquirente tenga conocimientos jurídicos, y por ende conozca sus derechos en orden a proteger sus legítimos intereses económicos, en modo alguno le libera, cuando al igual que otro ciudadano concurre al mercado, de sufrir ineluctables situaciones de prepotencia, siendo realmente un contrasentido pretender, que quien contrata sometiéndose a obligadas condiciones de inferioridad impuestas en un contrato de adhesión, precisamente por conocer esa generada situación de desequilibrio, luego no pueda acudir a los Tribunales para intentar corregir el abuso que obligada e inicialmente debió de sufrir para poder adquirir un determinado bien; máxime cuando su consentimiento generador del contrato (art. 1254, 1260 y 1261 del
C.C) va dirigido a la cosa o servicio que se adquiere y no a la espurea adherencia accidentalmente sufrida, y cuando, en todo caso, esos conocimientos jurídicos ilustradores individuales del posible abuso que se sufre,de ningún modo puede entenderse que operen al contratar como integrantes de una renuncia previa a los derechos reconocidos en la citada Ley, pues dicha renuncia previa, según el terminante texto del num. 3 del art. 2 de la referida Ley, sería nula.
La segunda de las cuestiones inicialmente aludidas es la relativa a la ausencia de interés jurídicamente tutelable en la presente resolución, pues si el precontrato de compraventa fue sustituido por el contrato privado de compraventa, y este a su vez lo fue por la escritura pública de compraventa, mal puede sostenerse -según afirma el apelante- la existencia de interés alguno en la declaración de nulidad de unas cláusulas insertas en el citado contrato privado, ya que la citada escritura pública produjo la "esterilización de tales cláusulas.
Tal argumento, al margen de utilizar el sorprendente término...
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