Protocolo de 20 de agosto de 1970 de adhesión de Bangladesh al Protocolo relativo a las negociaciones comerciales entre países en desarrollo, hecho en Ginebra.

MarginalBOE-A-1982-68
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores

PROTOCOLO DE ADHESION DE BANGLADESH AL PROTOCOLO RELATIVO A LAS NEGOCIACIONES COMERCIALES ENTRE PAISES EN DESARROLLO

Los Gobiernos parte en el Protocolo relativo a las negociaciones comerciales entre países en desarrollo (denominados en adelante los y el , respectivamente) y el Gobierno de Bangladesh (denominado en adelante ),

Deseosos de ampliar sus relaciones comerciales mutuas,

Teniendo presente la solicitud de adhesión al Protocolo sin negociaciones, presentada por Bangladesh con fecha 13 de agosto de 1975,

Tomando nota de que Bangladesh, que participa en un acuerdo regional, tiene la intención de hacer cuanto esté a su alcance para evitar que las disposiciones que regulan en dicho acuerdo el trato aplicable a terceros países puedan impedir la aplicación de las disposiciones del Protocolo y la consecución de sus objetivos y que, cuando se le solicite, celebrará consultas a este respecto con los países participantes,

Teniendo en cuenta la fase de desarrollo en que se encuentra actualmente Bangladesh,

Habida cuenta de las disposiciones del Protocolo, entre ellas las del párrafo 14, relativas a la adhesión de un país en desarrollo que no sea signatario del mismo y, en particular, a la adhesión sin negociaciones sobre intercambio de concesiones,

Convienen en lo siguiente por medio de sus representantes:

  1. A partir del día en que entre en vigor el presente Protocolo de adhesión, de conformidad con el párrafo 4 del Protocolo, Bangladesh será un país participante en el Protocolo y lo aplicará con sujeción a las siguientes condiciones:

    i) Bangladesh, sin detrimento de sus normas y reglamentos en materia de comercio exterior, cooperará con los países participantes para favorecer el logro de los objetivos del Protocolo.

    ii) Los derechos y demás medidas de reglamentación del comercio que aplique Bangladesh a los productos originarios de los países participantes no serán superiores o más restrictivos que los derechos y reglamentaciones del comercio aplicables en los productos originarios de los países acreedores al trato de la nación más favorecida en Bangladesh.

    iii) En cumplimiento de las disposiciones que rigen la aplicación de las normas de origen, que figuran en el anexo A del Protocolo, Bangladesh comunicará al Comité de Países Participantes (denominado en adelante ) la información pertinente sobre sus normas de origen y sus Organismos de certificación en un plazo de noventa días, a contar de la fecha de entrada en vigor del presente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR