Real Decreto 485/1990, de 20 de abril, por el que se adaptan los límites y la tarifa de la declaración simplificada en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se extiende al Impuesto sobre Sociedades el sistema de expedientes colectivos de devolución.

Fecha de Entrada en Vigor22 de Abril de 1990
MarginalBOE-A-1990-9328
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia y Hacienda
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto 1045/1989, de 28 de agosto, dio nueva redacción al artículo 115 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con el fin de adecuar la escala de la declaración simplificada a las importantes modificaciones introducidas en la tarifa general prevista para 1988 por la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988. La Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, mantiene la estructura de la escala impositiva definida para 1988, pero deflactándola en un 3 por 100 a efectos de su aplicación en la declaración de 1989, por lo que resulta necesaria la adaptación de la escala simplificada recogida en el anteriormente mencionado artículo 115 del Reglamento del Impuesto.

La simplificación en la gestión conseguida mediante la ampliación de los límites de la declaración simplificada realizada por el Real Decreto 360/1987, de 20 de febrero, y las sucesivas actualizaciones cuantitativas de otras variables del Impuesto, aconseja la elevación del límite fijado en el artículo 144 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para los rendimientos del capital mobiliario en él enumerados.

Por último, parece aconsejable aplicar al sistema de devoluciones recientemente introducido en el Impuesto sobre Sociedades la misma técnica que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se implantó por el Real Decreto 338/1985, de 15 de marzo, en el marco del nuevo procedimiento de gestión,

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de 20 de abril de 1990,

DISPONGO:

Artículo 1º

Los artículos 115 y 144 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas quedan redactados de la siguiente forma:

Artículo 115. Escala para la declaración simplificada.

1. La base imponible del Impuesto correspondiente a los sujetos pasivos a los que sea de aplicación el régimen de declaración simplificada a que se refiere el artículo 144 de este Reglamento, siempre que las rentas netas totales, en su caso acumuladas, no excedan de 1.590.000 pesetas será gravada conforme a la siguiente escala:

Base imponible comprendida entre Cuota íntegra resultante
Hasta 620.000 0
620.001 y 630.000 500
630.001 640.000 3.000
640.001 650.000 5.500
650.001 660.000 8.000
660.001 670.000 10.500
670.001 680.000 13.000
680.001 690.000 15.500
690.001 700.000 18.000
700.001 710.000 20.500
710.001 720.000 23.000
720.001 730.000 25.500
730.001 740.000 28.000
740.001 750.000 30.500
750.001 760.000 33.000
760.001 770.000 35.500
770.001 780.000 38.000
780.001 790.000 40.500
790.001 800.000 43.000
800.001 810.000 45.500
810.001 820.000 48.000
820.001 830.000 50.500
830.001 840.000 53.000
840.001 850.000 55.500
850.001 860.000 58.000
860.001 870.000 60.500
870.001 880.000 63.000
880.001 890.000 65.500
890.001 900.000 68.000
900.001 910.000 70.500
910.001 920.000 73.000
920.001 930.000 75.500
930.001 940.000 78.000
940.001 950.000 80.500
950.001 960.000 83.000
960.001 970.000 85.500
970.001 980.000 88.000
980.001 990.000 90.500
990.001 1.000.000 93.000
1.000.001 1.010.000 95.500
1.010.001 1.020.000 98.000
1.020.001 1.030.000 100.500
1.030.001 1.040.000 103.000
1.040.001 1.050.000 105.600
1.050.001 1.060.000 108.200
1.060.001 1.070.000 110.800
1.070.001 1.080.000 113.400
1.080.001 1.090.000 116.000
1.090.001 1.100.000 118.600
1.100.001 1.110.000 121.200
1.110.001 1.120.000 123.800
1.120.001 1.130.000 126.400
1.130.001 1.140.000 129.000
1.140.001 1.150.000 131.600
1.150.001 1.160.000 134.200
1.160.001 1.170.000 136.800
1.170.001 1.180.000 139.400
1.180.001 1.190.000 142.000
1.190.001 1.200.000 144.600
1.200.001 1.210.000 147.200
1.210.001 1.220.000 149.800
1.220.001 1.230.000 152.400
1.230.001 1.240.000 155.000
1.240.001 1.250.000 157.600
1.250.001 1.260.000 160.200
1.260.001 1.270.000 162.800
1.270.001 1.280.000 165.400
1.280.001 1.290.000 168.000
1.290.001 1.300.000 170.600
1.300.001 1.310.000 173.200
1.310.001 1.320.000 175.800
1.320.001 1.330.000 178.400
1.330.001 1.340.000 181.000
1.340.001 1.350.000 183.600
1.350.001 1.360.000 186.200
1.360.001 1.370.000 188.800
1.370.001 1.380.000 191.400
1.380.001 1.390.000 194.000
1.390.001 1.400.000 196.600
1.400.001 1.410.000 199.200
1.410.001 1.420.000 201.800
1.420.001 1.430.000 204.400
1.430.001 1.440.000 207.000
1.440.001 1.450.000 209.600
1.450.001 1.460.000 212.200
1.460.001 1.470.000 214.800
1.470.001 1.480.000 217.400
1.480.001 1.490.000 220.000
1.490.001 1.500.000 222.600
1.500.001 1.510.000 225.200
1.510.001 1.520.000 227.800
1.520.001 1.530.000 230.400
1.530.001 1.540.000 233.000
1.540.001 1.550.000 235.600
1.550.001 1.560.000 238.250
1.560.001 1.570.000 240.950
1.570.001 1.580.000 243.650
1.580.001 1.590.000 246.350

2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de lo preceptuado en el artículo 56 de la Ley General Tributaria.

3. La base imponible del Impuesto correspondiente a los restantes sujetos pasivos a quienes sea de aplicación el régimen de declaración simplificada a que se refiere el artículo 144 de este Reglamento será gravada conforme a la tarifa general, establecida en el artículo 82 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989.

Artículo 144. Límites para la declaración simplificada.

1. Las declaraciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas podrán ser de dos modalidades:

a) La declaración ordinaria, que es aplicable con carácter general a todos los sujetos pasivos, y

b) La declaración simplificada, que será aplicable a aquellos sujetos pasivos, cualquiera que sea la opción ejercitada en su caso, por la declaración conjunta o individual, cuyas rentas estén constituidas por:

Rendimientos de trabajo personal.

Rendimientos de capital inmobiliario, derivados de la propiedad, posesión o usufructo de viviendas, cualquiera que sea su destino, y siempre que su número no exceda de tres.

Rendimientos del capital mobiliario procedentes de valores mobiliarios de renta fija o variable, cuentas corrientes de ahorro y a plazo, siempre que los ingresos íntegros por estos conceptos, en conjunto, no superen las 900.000 pesetas anuales.

Rendimientos de actividades empresariales en régimen de Estimación Objetiva Singular Simplificada.

Pensiones compensatorias entre cónyuges y anualidades por alimentos, satisfechas por decisión judicial, en los términos legalmente establecidos.

c) En ningún caso podrán presentar declaración simplificada los perceptores de rendimientos implícitos del capital mobiliario sujetos a retención del 55 por 100 en su emisión.

2. La declaración simplificada podrá aplicarse a aquellos otros sujetos pasivos que se determinen por el Ministerio de Economía y Hacienda.

Artículo 2º

Los actos y trámites para el reconocimiento del derecho a la devolución del Impuesto sobre Sociedades podrán realizarse a través de expedientes colectivos de devolución en la forma y con las condiciones que determine el Ministerio de Economía y Hacienda. Las declaraciones en las que se solicite la devolución por transferencia deberán llevar adherida la etiqueta identificativa facilitada por el Ministerio de Economía y Hacienda y habrán de presentarse en Entidades colaboradoras de la demarcación tributaria del sujeto pasivo.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Segunda.

Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto.

Dado en Madrid a 20 de abril de 1990.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

CARLOS SOLCHAGA CATALÁN

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