Decreto 347/1998, de 20 de noviembre, por el que se modifica el Decreto 206/1994, de 16 de junio, por el que se adapta la normativa vigente en materia de prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos y de sus equipos y componentes.
Sección | 1 - Disposiciones Generales |
Emisor | CONSELLERÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO |
Rango de Ley | Decreto |
La Xunta de Galicia, consciente de la importancia social que tiene el servicio de reparación de vehículos automóviles, tanto en el aspecto de la seguridad como en el económico, aprobó una normativa propia reguladora de dicha actividad en nuestra comunidad autónoma, haciendo uso de las competencias que en materia de industria y de defensa de los consumidores y usuarios le atribuye el artículo 30.I del Estatuto de autonomía, en sus apartados 2 y 4, respectivamente (Decreto 19/1991, de 17 de enero, modificado por el Decreto 180/1992, de 18 de junio y adaptado por el Decreto 206/1994, de 16 de junio).
La experiencia adquirida en el transcurso de los años de vigencia de la citada normativa pone de manifiesto la necesidad de adaptar las disposiciones que regulan la actividad industrial de los talleres de reparación de vehículos automóviles y de sus equipos y componentes a las nuevas tecnologías y especialidades derivadas de los avances tecnológicos, en lo que atañe a su clasificación, equipamiento mínimo y facultades para realizar reformas de importancia.
Asimismo, de acuerdo con las observaciones formuladas por las asociaciones más representativas del sector, resulta conveniente ampliar las formas por las que los interesados pueden acreditar su preparación e idoneidad para desempeñar el cargo de responsable técnico de taller de reparación de automóviles en las distintas ramas de actividad y facilitar la formación de los profesionales del sector por entidades autorizadas al efecto.
En su virtud, a propuesta del conselleiro de Industria y Comercio y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día veinte de noviembre de mil novecientos noventa y ocho,
DISPONGO:
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El apartado e) del número 2 queda suprimido.
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Los números 3, 4 y 5 quedan redactados como sigue:
3. Por sus particulares características o funciones:
a) Talleres de reparación de motocicletas: son los que realizan trabajos de instalación, reparación o sustitución en vehículos automóviles, con o sin sidecar, de dos o tres ruedas y en ciclomotores.
b) Talleres de vehículos agrícolas y de obras: son los que realizan trabajos de instalación, reparación o sustitución en tractores y vehículos agrícolas o de obras.
4. Por su campo parcial de actividad:
Son los especializados en realizar trabajos limitados a actividades de instalación, reparación o sustitución sobre determinadas partes, equipos o sistemas del vehículo.
a) Neumáticos.
b) Radiadores.
c) Equipos de inyección.
d) Lunas y parabrisas.
e) Dispositivos de remolcar, hasta un peso máximo de 3.500 kg.
f) Tacógrafos.
La Dirección General de Industria de oficio o a instancia de las asociaciones de talleres y previo informe de la Delegación Provincial de Industria podrá autorizar otras especialidades y modificar la denominación y alcance de ellas con el fin de adaptarlas en todo momento a la experiencia y avances tecnológicos. En la resolución de autorización se fijarán los requisitos en la nueva especialidad, así como el equipamiento mínimo y, en su caso, el distintivo adecuado
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El artículo 4 queda redactado como sigue:
Artículo 4º.-Instalación, ampliación y traslado de talleres. ~
1. La instalación, ampliación y traslado de talleres de reparación de automóviles no requerirá autorización administrativa previa, tal y como dispone la Ley 21/1992, de 16 de julio, de industria y el R.D. 2135/1980, de 26 de septiembre, de liberalización industrial.
El procedimiento administrativo para la instalación, ampliación y traslado de dichos talleres se ajustará a lo establecido en el Decreto 254/1983, de 15 de diciembre, sobre régimen administrativo de la instalación, ampliación y traslado de industrias y se tramitará la correspondiente inscripción en las delegaciones provinciales de la Consellería de Industria y Comercio. Todo ello sin prejuicio de las licencias o autorizaciones municipales preceptivas.
2. La documentación necesaria para la inscripción de nuevos talleres o a ampliación o traslado de los existentes será la siguiente:
a) Proyecto técnico de la instalación, firmado por el titulado competente y visado por el correspondiente colegio oficial, formado por la memoria, conteniendo un estudio técnico que incluya una relación detallada de los diversos trabajos y servicios que podrá prestar el taller, justificado tanto por la maquinaria que se va instalar como por el personal técnico y especializado de que disponga, los planos y el presupuesto.
b) Certificación expedida por técnico titulado competente de la adecuación de las instalaciones al proyecto técnico presentado.
c) Relación de puestos de trabajo, titulación técnica y titulación o certificación de carácter profesional o laboral de ellos.
d) Autorización escrita del fabricante nacional o del representante legal del fabricante extranjero, en el caso de tratarse de los talleres de marcas oficiales a que se refiere el artículo 3.
e) Acreditación del cumplimiento de los requisitos medioambientales que sean de aplicación a la actividad a desarrollar.
3. En la relación de puestos de trabajo constará, al menos, una persona vinculada al taller, contratada a tiempo completo y responsable técnico que acredite su preparación e idoneidad, mediante cualquiera de las siguientes formas:
a) La posesión, como mínimo de alguna de las siguientes titulaciones:
-Técnico especialista en mecánica y electricidad del automóvil (formación profesional de 2º grado).
-Técnico superior de automoción (formación profesional específica de grado superior) o equivalente.
-Técnico en electromecánica de vehículos o en carrocería (formación profesional específica de grado medio) o equivalente, cuando se trate de talleres de la rama de actividad afín a estas titulaciones.
Con la acreditación de asistencia a uno o varios cursos, reconocidos por la Consellería de Industria y Comercio, sobre la normativa legal que afecta al sector, con una duración total no inferior a treinta horas.
b) La justificación de cinco años de experiencia en una empresa del sector del automóvil, siendo al menos tres de ellos como oficial de primera y la presentación de un certificado de profesionalidad del sector de la automoción o la obtención de un certificado de aptitud expedido por la Consellería de Industria y Comercio, una vez superadas las pruebas que al efecto se convoquen. A estas pruebas podrá accederse después de realizar un curso teórico-práctico sobre las materias técnicas de la rama de la actividad y normativa legal, señalados en el anexo TV, previamente autorizado por dicha consellería y con una duración mínima de 200 horas.
c) La acreditación de diez años de experiencia en una empresa del sector del automóvil, de los cuales cinco al menos serán como oficial de primera, así como la asistencia a uno o varios cursos relacionados con la reparación de vehículos automóviles en la rama de actividad, con una duración total igual o superior a 70 horas, y un curso de normativa legal no inferior a 30 horas autorizado por la Consellería de Industria y Comercio.
4. La experiencia a que se refieren los apartados anteriores b) y c) se justificará de las siguientes formas:
a) En el caso de trabajadores por cuenta ajena, certificado de empresa que contenga los periodos trabajados dentro de cada categoría profesional y certificado expedido por el órgano competente de la Seguridad Social en el que conste el período cotizado al régimen general.
b) En el caso de trabajadores autónomos, documento de alta en el impuesto de actividades económicas y justificantes de pago correspondientes, certificado de obligaciones tributarias en el período de actividad, certificado del órgano competente de la Seguridad Social en el que conste el...
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