STSJ Islas Baleares , 24 de Diciembre de 2002

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2002:1545
Número de Recurso1060/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1.058 En la Ciudad de Palma de Mallorca a veinticuatro de diciembre de dos mil dos. ILMOS SRS. PRESIDENTE D. Jesús I. Algora Hernando.

MAGISTRADOS D. Pablo Delfont Maza. D. Fernando Socías Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos N° 1060/2000, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de la entidad PUIG DE GALATZÓ, representado por el Procurador D. Alejandro Silvestre Benedicto y asistido del Letrado D. Ramón Adolfo Lafuente Sánchez; y como Administración demandada el AYUNTAMIENTO DE PALMA representado por el Procurador D. José Luis Nicolau Rullán y asistido de Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Constituye el objeto del recurso el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Palma, de fecha 13.07.2000, por medio del cual se adoptan medidas cautelares independientemente de las medidas que se adopten en la resolución del expediente de declaración de zona acústicamente contaminada.

La cuantía se fijó en indeterminada.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en el plazo prefijado en la Ley Jurisdiccional, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, los actos administrativos impugnados.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se propuso y admitió la pertinente, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 23.12.2002

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

Mediante acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Palma, de fecha 24.11.1999, se inició expediente para la declaración de determinado perímetro del barrio de la Lonja como "zona acústicamente contaminada" (en adelante ZAC). Esta declaración aparece prevista en el art. 34 de la "Ordenanza Municipal para la protección del medio ambiente contra la contaminación por ruidos y vibraciones", publicada en el BOCAIB de 29.07.95. Dicho precepto, en lo que aquí interesa destacar, viene a contemplar dicha "declaración" para las zonas del término municipal en que las molestias por ruidos tengan como causa los originados por la existencia de actividades recreativas o por la afluencia de público a los locales en que se desarrollan tales actividades y que, además, registren unos determinados niveles de ruido de fondo en el exterior superiores a los decibelios que se indican en dicho precepto y medidos en la forma en que igualmente se especifica en dicha Ordenanza.

En el curso de la tramitación de dicho expediente, se dictó el acuerdo plenario, de fecha 13.07.2000, -que es el aquí impugnado- en el que se acuerda de "Dictar como medida cautelar independiente de las que se adopten en la resolución del expediente de Zona Acústicamente Contaminada y mientras se dicta la indicada resolución, la limitación del horario de paralización de la actividad musical de los establecimientos que figuran incluidos dentro de la zona de Sa Llotja que se pretende declarar zona acústicamente contaminada y que figuran grafiados en el plano adjunto que forma parte de este acuerdo... ". A continuación se fijaban unas horas de paralización de la actividad musical según los días de la semana.

La entidad demandante, en su condición de titular de uno de los establecimientos afectados por la limitación horaria impuesta de forma cautelar, formula demanda contra el acuerdo que fundamentada en los siguientes argumentos:

  1. ) nulidad por falta de notificación a la recurrente del acuerdo plenario de 24.11.1999 por el que se incoaba expediente para la declaración como ZAC del Barrio de la Lonja. Ello arrastra la nulidad del acuerdo de medida cautelares aquí discutido.

  2. ) vulneración del art. 84.2° de la Ley 30/1992, de RJ-PAC, la no haberse dado trámite de audiencia a los interesados.

  3. ) nulidad de la actuación de los policías locales que efectuaron mediciones sonométricas vestidos de paisano.

  4. ) nulidad por falta de motivación del acuerdo, al no indicarse el criterio seguido para adoptar la medida cautelar.

  5. ) que el Ayuntamiento de Palma no es competente para la declaración de Zona Acústicamente Contaminada, por cuanto únicamente lo es el Consejo de Ministros conforme a la Ley 38/1972, de 22 de diciembre.

  6. ) que se infringe la propia Ordenanza Municipal para la protección del medio ambiente contra la contaminación por ruidos y vibraciones, al establecer medida cautelares no contempladas en la misma, ni acreditarse que concurran los requisitos del art. 34.1° de la misma, para la declaración de ZAC..

SEGUNDO

CONSECUENCIAS DE LA SUPUESTA FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL ACUERDO PLENARIO DE 24 DE NOVIEMBRE DE 1999.

Se trata del acuerdo de incoación del expediente de declaración de ZAC. y por tanto acto administrativo distinto del que motiva este recurso.

Lo relevante es que en el hecho séptimo de la demanda, la parte reconoce que "el 15 de junio de 2000 -por tanto con anterioridad al acto aquí impugnado- mi representado solicitó copia íntegra del expediente ZAC del barrio de Sa Llo ja y se personó como interesada... ".

Al folio 623 del expediente, aparece diligencia de personación del representante de la ahora demandante a quien se le entrega copia del expediente en fecha 11.07.2000. Consecuentemente, si existía algún motivo de oposición a la incoación de ZAC, éste era el momento de denunciarlo o impugnarlo.

Así pues, al menos desde fecha 11.07.2000 se ha de tener por notificado el acuerdo de incoación de ZAC y la recurrente no invoca qué perjuicio le ha causado el eventual retraso en su notificación.

Con independencia de la discusión relativa a si debía notificarse aquel acuerdo, lo significativo es que al haberse tenido conocimiento del mismo, ninguna trascendencia tiene la eventual falta de notificación con respecto a la impugnación de las medidas cautelares ahora impugnadas.

TERCERO

LA SUPUESTA FALTA DE AUDIENCIA PREVIA.

La parte recurrente entiende producida vulneración del art. 84.2° de la Ley 30/1992, de RJ- PAC, al no haberse dado trámite de audiencia a los interesados. Se invocan sentencias que recuerdan la exigencia del trámite en el curso de procedimientos sancionadores.

En este punto debe responderse que el expediente para la declaración de ZAC. no es en absoluto un expediente sancionador, sino un expediente tendente a la adopción de medidas de e preservación del medio ambiente.

El art. 72 de la Ley 30/1992 al regular las medidas provisionales que pueden adoptarse en el curso de los procedimientos administrativos y para asegurar la eficacia de la mismas, no exige la previa audiencia de los interesados.

Pero es que además, la propia eficacia de las medidas cautelares como la que nos ocupa, exige que se practicasen los informes previos sin conocimiento previo de los interesados, ya que en caso contrario es obvio que el resultado de la inspección para conocer el estado real de la contaminación acústica sería otro distinto.

CUARTO

ACTUACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS QUE EFECTUARON MEDICIONES SONOMÉTRICAS VESTIDOS DE PAISANO.

Se alega que los policías locales que efectuaron las mediciones...

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