ATS, 13 de Febrero de 2003

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2003:1631A
Número de Recurso244/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 3ª), en autos nº 1/2001, por delito homicidio, se interpuso Recurso de Casación por Gerardomediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Montes Agusti. Siendo parte recurrida Jaime, representado por el Procurador Sr. Marquez de Prado Navas.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Cándido Conde Pumpido Tourón

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente se formalizó recurso de casación en base a cinco motivos diferentes, uno de ellos por quebrantamiento de forma y los otros cuatro por vulneración de precepto constitucional, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, en fecha 22 de diciembre de 2001, en la que se condenó al recurrente como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de cinco años de prisión, a las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, abone a Jaimela cantidad de 679.000 pesetas por las lesiones y 2.000.000 de pesetas por las secuelas, y al pago de la mitad de las costas procesales.

  1. Al amparo del artículo 5.4º de la LOPJ se denuncia vulneración del artículo 24.1º de la CE que proscribe la indefensión y consagra el derecho a un proceso con todas las garantías entre las que se encuentra la prohibición de la "reformatio in peius", así como el principio acusatorio, en su vertiente del derecho a conocer la acusación que se formula.

  2. Del examen de las actuaciones, no se deduce que se haya causado indefensión alguna.

    El relato cronológico del devenir procesal de la causa que nos ocupa, ha sido el siguiente: El Juzgado de Instrucción nº 2 de Aracena (Huelva), dictó Auto con fecha 12 de agosto de 1999, ordenando la tramitación por las normas del Procedimiento Abreviado, por entender que los hechos habían de calificarse como constitutivos de lesiones y no de homicidio intentado. Esta decisión, fue recurrida en reforma y queja por la acusación particular, siendo en ambas ocasiones confirmada, razón por la cual continuó la causa bajo los trámites del citado procedimiento, llegándose a presentar escrito de acusación en los que la acusación particular, consideraba los hechos constitutivos principalmente de un delito de homicidio intentado y subsidiariamente, de lesiones.

    Pese a ello y sin mención alguna, el Instructor, dicta el 6 de octubre de 1999 Auto de apertura de juicio oral, sin especificar por qué delitos se procedía a la apertura del mismo.

    Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se admitieron las pruebas pertinentes y entre éstas los informes periciales médicos propuestos por la acusación particular procedentes del Hospital Virgen del Rocío, en primer lugar en el que fue asistida la víctima de los hechos, y se señaló fecha para el juicio oral, el 16 de mayo de 2000, en la que la Audiencia Provincial de Huelva dicta Auto anulando parcialmente las actuaciones practicadas a partir de la conversión en procedimiento abreviado para que continúe la causa por los trámites del sumario ordinario.

    Resolución que, indirectamente es la que se pretende atacar con el presente recurso, así como las consecuencias que la misma ha tenido en la sentencia ahora combatida.

  3. El objeto delimitador del ámbito del conocimiento del órgano judicial, viene definido inderogablemente, tanto desde un punto de vista objetivo, como subjetivo, en atención a los hechos relatados por las partes y a la persona de los imputados. Las partes aportan al debate aquéllos elementos que consideran esenciales, porque se consideran elementos constitutivos de su pretensión, e identifican así la acción ejercitada (STS de 20 de marzo de 2001), de este modo vincula la actuación judicial a esos hechos concretos objeto del debate procesal. Por tanto, para la delimitar el objeto del proceso resulta relativamente irrelevante la calificación jurídica que a los hechos atribuya el Juez de Instrucción, debiendo estarse exclusivamente al relato de hechos aportados por las partes incluso por el propio Instructor en su Auto de apertura de Juicio oral, pero no a su calificación jurídica propiamente dicha.

  4. En el caso concreto que nos ocupa, se conocieron perfectamente los hechos que la acusación particular imputaba al ahora recurrente, por mucho que hubiere discrepancias entre la calificación del Instructor o del Ministerio Fiscal, y la acusación particular, y ello no sólo desde el momento de los escritos de acusación, sino antes, a raíz de la decisión del Instructor de conversión en abreviado y los recursos de que fue objeto. Esta decisión y su eficacia tras ser confirmada en reforma y queja no puede entenderse como un obstáculo para la condena por una figura delictiva distinta (STS de 23 de octubre de 2000), en tanto la calificación jurídica del Instructor no es vinculante para las acusaciones, ni elemento de identificación de la acción penal, de manera que la no mención de un delito de los imputados, su explícito rechazo, no puede interpretarse como una decisión implícita de sobreseimiento (STC 62/1998, de 17 de marzo), y mucho menos cuando el Auto de 12 de agosto que sirve de apoyo a la presente impugnación, por muy firme que fuera, no tiene carácter definitivo, pues por su propio contenido estaba sólo dirigido a ordenar la adecuación procesal del procedimiento, decisión susceptible de modificación a resultas de nuevos datos que determinen diferentes atribuciones como así sucedió en el caso ahora sometido a nuestra consideración.

  5. Lo que prohibe el principio acusatorio es que se condene por delito más grave o por delito distinto cuando éste conlleve una diversidad de bien jurídico protegido o mutación esencial del hecho enjuiciado (art. 794.3 L.E.Criminal). No cuando se trata de delitos homogéneo e idénticos, y sin la menor alteración de los hechos objeto de imputación.

    El principio acusatorio establece que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él acusación por una parte acusadora ajena al órgano enjuiciador, en tales términos que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo que significa, en última instancia, que siempre ha de existir correlación entre la acusación y el fallo del a sentencia condenatoria.

    No olvidemos que en el caso que nos ocupa, la calificación provisional principal de la acusación particular, lo fue por un delito de homicidio y subsidiariamente por uno de lesiones.

    Es cierto que tanto la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional, al analizar el contenido esencial del principio acusatorio lo han anudado al derecho de defensa o al principio de contradicción, lo que significa que los principios básicos del proceso se encuentran esencialmente entrelazados, pero no que carezcan de autonomía propia o que estos otros principios constitucionales constituyan una mera emanación del principio acusatorio. (SSTS de 13 de octubre de 2000, y de 20 de marzo de 2001, y STC 161/1994, de 23 de mayo).

    En definitiva el contenido esencial del principio acusatorio se concreta en la necesidad de que se formule acusación por una parte ajena al Organo Jurisdiccional y que éste se mantenga en su enjuiciamiento dentro de los términos fácticos y jurídicos delimitados por dicha acusación o los introducidos por la defensa. Ello implica que no se puede condenar por unos hechos sustancialmente distintos de los que han sido objeto de acusación, ni por un delito más grave ni por circunstancias agravantes, grados de perfeccionamiento y grados de participación más severos.

    Los términos fácticos únicamente pueden ser completados o aclarados con elementos accidentales que surjan de la prueba practicada ante el Tribunal y los jurídicos acogiendo una subsunción técnicamente más correcta o acorde con lo que el Tribunal estime realmente acreditado, siempre que se trate de una infracción de igual o menor entidad y sea homogénea.

    Como señala la doctrina constitucional (por todas STC 2257/1997) el principio acusatorio no veda sin embargo la subsunción del hecho en la calificación jurídica más correcta respetando los límites anteriormente expuestos. So pena de frustrar la solución más adecuada al conflicto que se ventila en el proceso, la sujeción de la condena a la acusación no puede ir tan lejos como para impedir que el órgano judicial modifique la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio. No existe infracción constitucional si el Juez valora los hechos "y los calibra de modo distinto a como venían siéndolo (STC 204/1988 recogiendo doctrina anterior), siempre, claro, que no se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte o partes, por su lógico desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo en su caso".

    En el caso de autos, existe una identidad absoluta entre los hechos por los que se formula la acusación y los efectivamente condenados de manera que no habrá vulneración del principio acusatorio, cuando se condena por delito no comprendido en el Auto de apertura, si los hechos que lo integran sí aparecían recogidos en sus antecedentes. Pero es que además, el Instructor recibió sin objeción alguna las calificaciones de las acusaciones particulares referidas al delito de homicidio en grado de tentativa ni tan siquiera denegó la apertura del juicio oral por tal delito, lo que en su caso, hubiera podido constituir un obstáculo a la condena.

    La actuación de la Audiencia Provincial de Huelva, anulando parcialmente las actuaciones fue de todo punto correcta, y no causó indefensión alguna, ya que conocía con anterioridad el contenido de las acusaciones, y además, resulta totalmente inadecuada la tramitación por los trámites del Procedimiento Abreviado de una causa en la que pueden imponerse las penas correspondientes al delito de homicidio, cuyo cauce adecuado es el sumario ordinario.

    En consecuencia, no habiéndose producido vulneración de precepto constitucional alguna, el motivo articulado, carente manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECrim

SEGUNDO

Al amparo del artículo 5.4º de la LOPJ, se denuncia violación del derecho constitucional a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2º de la Constitución.

  1. La cuestión planteada se centra en la distinción entre la figura del homicidio intentado y el delito de lesiones consumado, siendo así que la misma se encuentra en un sistema culpabilístico y de tipo voluntarista como el nuestro, en el dolo, que en el primero concurre un "animus necandi" y en el segundo un "animus laedendi". Salvo en aquellos casos excepcionales, en que el propio sujeto reconoce haber actuado con ese deseo de matar, la constatación del mismo se puede obtener por inferencia de los datos y circunstancias que constan en el relato fáctico, hechos externos reveladores del ánimo homicida. Tales inferencias, quedan fuera del ámbito protector del derecho a la presunción de inocencia (STS de 24 de abril de 2000) de forma que la corrección del juicio de valor efectuado por el Tribunal sentenciador sobre si el comportamiento del recurrente estuvo o no guiado por la intención de matar sólo puede combatirse por la vía del artículo 849.1º de la LECrim.

  2. Suelen citarse, como datos más relevantes al fin indicado, entre otros:

    1. La personalidad del agresor y del agredido.

    2. Las posibles relaciones previas entre ambos.

    3. Las incidencias habidas en los momentos precedentes al hecho (discusión, motivo de la misma, provocación, frases amenazantes, gravedad y reiteración de las mismas, etc.), durante su ejecución (aprovechamiento de alguna distracción o descuido de la víctima, o enfrentamiento y ataque directo, cara a cara) y al término de la misma.

    4. La conducta posterior del agresor (procurando atender a la víctima, desentendiéndose de ella, huyendo del lugar de los hechos, confesando el hecho y entregándose a la autoridad, etc.).

    5. Clase y características del arma empleada e idoneidad de la misma para matar o lesionar.

    6. Zona del cuerpo hacia la que se dirigió la agresión, con apreciación de su mayor o menor vulnerabilidad y carácter más o menos vital; g) reiteración, en su caso, de los actos agresivos; etc.(v., "ad exemplum", las ss. de 6 de octubre de 1998 y 30 de enero de 1999).

    Estos elementos indiciarios a los que atiende el Tribunal para formar su "juicio de valor" sobre la presencia del "animus" si quedan amparados por el derecho a la presunción de inocencia.

  3. Para ello, el Tribunal ha contado con los informes médicos forenses y ajenos a éstos que describieron las heridas sufridas por la víctima, su número y variedad, y su localización en zonas vitales, el tratamiento quirúrgico y terapéutico que precisaron para su sanación, las secuelas que las mismas han dejado. Junto a ello, el arma empleada (una navaja de 9 cm. de hoja), y las declaraciones de la propia víctima que relató los hechos.

    Todos ellos constituyen medios de prueba cuya valoración lleva a cabo la Sala sentenciadora conforme a la lógica y a las máximas de la experiencia en los fundamentos jurídico primero y segundo de la sentencia recurrida.

    La intención de matar, no se deriva exclusivamente de la proximidad o gravedad de las heridas, como parece hacer creer el recurrente al aludir la ausencia de riesgo contenida en las conclusiones de uno de los informes periciales (folios 226 y 227), si no de la existencia de ese mismo riesgo, que se ve incrementado por el número de las agresiones (varias) y por la localización anatómica de las mismas (cara, cuello y brazo izquierdo).

    El Dr. Juan Enrique, declaró que las heridas eran muy graves, y si no hubieran sido atendidas, las consecuencias podían haber sido imprevisibles. Los Doctores forenses Alfonsoy Braulio, declararon en el plenario que las lesiones eran realmente graves y el arma, introducida en tejidos blandos, es capaz de hacer mucho daño. También los doctores que atendieron a la víctima en un primer momento declararon en el acto del juicio oral sobre la gravedad de las heridas en cuello y cara, afirmando que el paciente se estaba desangrando.

    Por tanto, al comprobarse la existencia de prueba de cargo suficiente de carácter incriminatorio, así como que su ponderación se ha realizado por el Tribunal en forma razonada, de acuerdo con la lógica y la experiencia, resulta palmariamente de manifiesto la ausencia de fundamento, incurriendo así el motivo en la causa de inadmisión prevista en el artículo 885.1º de la LECrim.

TERCERO

Al amparo del artículo 5.4º de la LOPJ., se insiste en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la CE en tanto la condena se basa en conjeturas y presunciones contrarias al reo.

  1. El motivo se limita a entresacar frases y expresiones de la fundamentación jurídica acerca de la valoración de la prueba en un intento de contraponerla a la verificada por el Tribunal, siendo así que el alcance casacional de la presente invocación no permite sino la constatación de la existencia de pruebas en la causa, de su lícita obtención con observancia de todas las garantías y de su sentido racionalmente incriminatorio; cuestiones todas ellas, ya comprobadas al examinar el motivo que antecede, al que nos remitimos ahora íntegramente, pues la credibilidad que los testigos de cargo merece al Tribunal, frente a la versión autoexculpatoria del acusado, es un cuestión que pertenece exclusivamente al ámbito de la valoración de la prueba, reservado al Juzgador por el artículo 741 de la LECrim.

En su consecuencia, el motivo articulado, carente manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECrim.

CUARTO

Nuevamente en base al artículo 5.4º de la LOPJ, reitera la de violación del derecho a la presunción de inocencia al haber sido condenado el recurrente como autor de un homicidio intentado pese a que el Dr. Gregoriodeclara que las heridas no eran mortales y ni siquiera precisaron una transfusión de sangre.

La cuestión ya ha sido convenientemente tratada al analizar los motivos que anteceden por lo que a fin de evitar reiteraciones innecesarias nos remitimos a lo ya expuesto.

En su consecuencia, el motivo articulado, carente manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECrim.

QUINTO

Al amparo del artículo 851.3º de l LECrim, se denuncia incongruencia omisiva al no haberse referido expresamente la sentencia a una serie de cuestiones fácticas como la naturaleza roma de la navaja, la dirección al brazo del primer golpe, el hecho de que el recurrente tuviera la cara llena de sangre, y la presencia y utilización de una piedra por la víctima.

  1. La llamada "incongruencia omisiva" o "fallo corto" constituye un vicio in iudicando que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte - integrado en el de tutela judicial efectiva - a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada. La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este vicio in iudicando, las siguientes:

    1. Que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho.

    2. Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno.

    3. Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión.

    4. Que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución. (STS de 28 de febrero de 2002).

  2. En el supuesto que nos ocupa no concurren los requisitos exigidos, pues la sentencia no ha omitido dar respuesta a ninguna de las cuestiones jurídicas planteadas por las partes, siendo las mencionadas por el recurrente, meras cuestiones fácticas, y no jurídicas.

    Por lo que no habiendo quedado sin respuesta ninguna de las cuestiones planteadas por la parte, y no existiendo el quebrantamiento fe forma denunciado, el motivo articulado, carente manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECrim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    (Se declara la pérdida del depósito de la recurrente, acusadora particular, si lo hubiere constituido).

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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